REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000707
ASUNTO : IP01-R-2014-000242


JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ GONZÁLEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, adscrita a la Defensa Pública del estado Falcón, del ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.451.135, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 10 de agosto de 2009 en el asunto Nº IP01-P-2009-000707, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de octubre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de noviembre de 2014, la cual fue diferida en virtud de que esta Alzada se encontraba sin despacho.
Celebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de la Abogada Defensora Pública MARÍA AUXILIADORA MADRIZ y el penado de autos, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 223 al 236 del expediente principal IP01-P-2009-000707, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Resuelve: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso JOSE RAFAEL COLINA. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajar la pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada como fue la admisión de los hechos por parte de acusado; se le explica, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, contempla una pena de quince a veinte años de prisión, la sumatoria de ambos extremos da como resultado una pena de treinta y cinco (35) años aplicándole el termino medio que seria diecisiete años y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la un tercio de la pena, siendo la pena aplicable de QUINCE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. CUARTO: Se condena al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso JOSE RAFAEL COLINA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 01-07-2024. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Cogido Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, contenidas en el Cogido Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Cogido Orgánico Procesal Penal”.

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto desde el folio 3 al folio 8 de las actas que corren agregadas en el recurso de revisión, que la Defensa Pública interpuso el recurso de revisión a favor del penado contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años) de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado RUBEN ENRIQUE DIEZ GOMEZ fueron los siguientes:

“En fecha 14/04/2009 en horas de la tarde, momentos en que se encontraba laborando como taxista el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, víctima el hoy imputado RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ en compañía de otro sujeto quien quedo identificado como KLEIBER JOSÉ BERMUDEZ, murió en enfrentamiento policial en este procedimiento fueron los que sometieron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte a la hoy víctima, para despojarlo de sus pertenencias, pero a éste oponer resistencia, el hoy imputado RUBEN ENRIQUEZ DIAZ GOMEZ, le perforó un disparo en la cabeza que le causó la muerte, una vez que lograron su cometido se dieron a la fuga, dejando el vehículo y el cuerpo abandonado al frente de la oficina de la Línea Tele Taxi, ubicada en la avenida Shema Saher, calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza, siendo estos observados por transeúntes del lugar cuando desbordaron el vehículo, una vez ocurrido este hecho dieron parte a la policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los efectivos policiales Insp. ROBERT REYES, Cabo Primero LEONARDO SIBADA y Cabo Segundo JOEL GUTIERREZ, adscritos a la Policía de Falcón, realizando un recorrido por el sector barrio la cañada, reciben una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de ese Órgano Policial, quién informo que habían recibido llamada por parte de la centralista de Tele Taxis Light, de nombre JHOANNA GRANADILLO, quien a su vez había manifestado que en la entrada principal de la Urbanización Monseñor Iturriza dos sujetos portando arma de fuego le habían efectuado un disparo a un taxista frente a las oficinas de esa línea, la cual esta ubicada específicamente en la avenida Chema Saher y calle principal de la urbanización antes mencionada, por lo que proceden a trasladarse al sitio antes indicado y al llegar al lugar observan varias personas presentes en el lugar, los cuales al ver la comisión policial en alta voz les indican que dos sujetos quienes vestían para el momento el primero pantalón blue jeans, suéter de color amarilla, con rayas blancas y marrones de tez morena de baja estatura, de contextura delgada, el segundo pantalón jeans de color negro y franelilla de color amarillo, de tez morena de mediana estatura de contextura delgada, desbordaron en veloz huida de un vehículo Ford fiesta power de color blanco, el cual se encontraba aparcado frente a las oficinas de la mencionada línea de taxis, y que los sujetos antes descritos habían huido en sentido a la bloquera Carora y que los mismos habían salido por la parte trasera, y se internaron en una zona boscosa, zona la cual colinda con la urbanización Monseñor Iturriza, y la entrada del sector Ciudadela, por lo que de inmediato los efectivos proceden a realizar una búsqueda por las adyacencias del sector, y por la dificultad para internarse en el sector proceden a trasladarse hacía la vía que conduce hacia el sector Ciudadela, entrando por la calle donde se ubica el expendio de comida conocido como “El Palacio del Chivo” y el “Palacio del Mar”, y más adelante esta ubicado un terreno donde avistan a dos sujetos que de acuerdo a sus características se trataba de las dos personas que identificaron las personas que se encontraban en el lugar del hecho, observando que el ciudadano que vestía pantalón jean de color negro y franelilla amarilla ejercía una ventana en distancia sobre el ciudadano que vestía pantalón jean y sueter color amarillo con rayas blancas y marrones, por lo que proceden a realizar una persecución, para lograr su captura, ya que se encontraban en presencia de una flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando visualizan al sujeto que vestía pantalón blue jeans y suéter de color amarillo, que desviaba su ruta hacia una zona donde se encontraban varios montones de tierras, es por lo que el funcionario CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA le da la voz de alto haciendo este caso omiso, por lo que el efectivo desborda la moto que conducía y lo persigue dándole alcance a una distancia corta, mientras que el que vestía un pantalón de blue jeans y sueter de color amarillo con rayas blancas y marrones continuaba con la huida introduciéndose en una zona boscosa que se ubica al final de dicho terrero y cerca de la planta eléctrica, luego le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales este al notar la cercanía de los efectivos se voltea y con un arma de fuego en la mano y la esgrime y les hace frente a la comisión efectuándole disparos y en vista a esta situación proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 41 ordinal 4 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional, n concordancia con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque ya que se encontraban en peligros su integridad física, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Derecho con Fuerza, Rango y Valor de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional proceden a resguardar su humanidad, originándose un intercambio de disparos simultáneamente es cuando el sujeto cae sentado en el suelo, lugar donde continua haciendo frente a la comisión policial, para luego caer sobre su espalda en posición boca arriba, y en vista al cese de disparos se acercan con la seguridad del caso al sitio donde yacía el ciudadano en el suelo y al ver que este no hacia movimiento alguno se acercaron con la finalidad de verificar su estado y prestarles los primeros auxilios, tomando su mano derecha y la izquierda para verificar pulsaciones cardiacas la cual fue infructuosa, por lo que proceden a realizar llamado vía radiofónica a la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, para que se comunicara con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Coro, con el objeto de que enviaran una comisión la misma hizo presencia a las 04:10 horas de la tarde, integrada la misma por los funcionarios EVARISTO MELÉNDEZ Y DEUSFELITH PEÑA, adscritos a ese cuerpo de investigaciones quienes se encargaron del levantamiento del procedimiento, siguiendo con el procedimiento el cabo primero LEONARDO SIBADA, le efectúo un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COOP al sujeto que para el momento vestía un pantalón blue jeans, sueter de color amarillo con rayas de color blanco y marrones, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, luego se presentó el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN SOSA RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se hizo presente, conjuntamente con una comisión de ese cuerpo, quienes colectaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson con seriales devastados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código penal, quien localizo cerca del lugar donde el Cabo Primero LEONARDO SIBADA, logra la aprehensión del sujeto, quien presumiblemente había arrojado esta persona al momento de la huida, procediendo el mencionado sargento a hacerle entrega de dicha arma de fuego al Agente EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encargo de recibir la misma, por lo que procede el funcionario policial a levantar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P., informándole al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 ejusdem y proceden a llamar radiofónica a las unidades en el perímetro solicitándole el apoyo, llegando al sitio la unidad patrullera integrada por los efectivos distinguido FRANCISCO LEAL y EDWARD CAMACHO, quienes trasladaron al detenido hasta la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón, y una vez ingresado es identificado como RUBEN ENRIQUE DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 15/08/89, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.135, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G, Casa N° 04, Coro Estado Falcón, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del C.O.P.P. y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que para la hora del levantamiento del procedimiento no tenía identificación del sujeto que resulto muerto al hacerle frente a la comisión policial por cuanto a la hora del levantamiento por parte de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. no portaba ningún tipo de identificación y una vez en la morgue del referido cuerpo de investigaciones se identifico a la víctima el cual tripulaba el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, quien respondía al nombre de JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.626, conociéndose que el mismo laboraba como taxista, ya culminado todo el procedimiento se le hizo entrega del mismo al cabo primero LUIS HERNANDEZ, jefe de los servicios del DIPE”.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“… Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajar la pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada como fue la admisión de los hechos por parte de acusado; se le explica, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, contempla una pena de quince a veinte años de prisión, la sumatoria de ambos extremos da como resultado una pena de treinta y cinco (35) años aplicándole el termino medio que seria diecisiete años y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la un tercio de la pena, siendo la pena aplicable de QUINCE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. CUARTO: Se condena al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso JOSE RAFAEL COLINA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 01-07-2024…”.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 10/08/2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de QUINCE (15) años de presión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la Defensa Pública a favor del penado, el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
Expresó, que en su motiva el Juez expone los siguiente;
En consecuencia este tribunal procede conforme a los previsto en el articulo 376 de la extinta norma del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle la pena al imputado para la cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, la pena que contempla el legislador es de 15 a 20 años dE prisión, cuyo termino medio según el articulo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 17 años y 06 meses. Sin embargo, de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 376 del Código Penal, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle hasta el limite inferior la pena, siendo la pena aplicable en definitiva de QUINCE AÑOS DE PRISION”.

Destacó, que era importante traer a colación de la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el atinente al procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, lo cual favorece a los penados, por lo cual opera el principio de retroactividad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente, siendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
Con base en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que el artículo 376 del derogado código establecía que en los supuestos a que se refiere el mismo artículo, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al mínimo de aquella establecida en la ley para el delito correspondiente.
Adujo que, lo alegado por la defensa recurrente donde solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido, y está estipulado en el articulo 375 eiusdem de fecha 15 de junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078, el cual prevé que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, entre otros, el Juez o Jueza solamente podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, motivo por el cual solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de revisión y se rebaje la pena en aplicación del nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la elaboración de un nuevo auto de cómputo de pena.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano, en su condición de penada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la Defensoría Pública Penal con competencia a Nivel Nacional adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Falcón, en su condición de defensora publica del penado antes identificado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 10 de agosto del año 2009, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede judicial en Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el penado en cuyo favor se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallen en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de autor y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

“… escuchada como fue la admisión de los hechos por parte de acusado; se le explica, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, contempla una pena de quince a veinte años de prisión, la sumatoria de ambos extremos da como resultado una pena de treinta y cinco (35) años aplicándole el termino medio que seria diecisiete años y seis (06) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle la un tercio de la pena, siendo la pena aplicable de QUINCE AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. CUARTO: Se condena al ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 el Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso JOSE RAFAEL COLINA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro…”


Como se observa, el Tribunal Quinto de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ, contempla una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas y en los casos de homicidio intencional sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE A REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 17 años y seis meses, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de 15 AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de CINCO AÑOS, los cuales se rebajarán a esos quince años, la cual quedará en definitiva en (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano penado RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a 10 AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA AEJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública del ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, en su condición de penado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 10 agosto de 2009 en el asunto Nº IP01-P-2009-000707, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA AEJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en 10 AÑOS DE PRISION.
Notifíquese. Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Ejecución de este Circuito Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)


ABG. NIRVIA GÓMEZ ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000766