REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000074
ASUNTO : IP01-X-2014-000074

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 04 de Noviembre de 2014, en el asunto penal N° IJ11-P-2012-000046, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano EDGAR MOISÉS MORILLO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 13 de Noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha se incorporó a esta Sala la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… Por cuanto quien regenta este Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto en virtud que se dicto sentencia donde se CONDENA ál ciudadano: JORGE ELIEZER YELA MORILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.519, nacido en fecha 10/09/1 977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia Morillo y Jorge Yela residenciado calle progreso con nazaret y paraguay casa sin numero diagonal a la ferretería rinconcito, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-0611772, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149.1, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley de drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que aun se sigue causa penal contra EDWAR MOISES MORILLO por el mismo delito en el asunto signado con el número IJII-P-2012-000046, siendo a juicio de este Tribunal que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar la imparcialidad par? conocer del presente asunto y quien atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, quien regenta este Tribunal SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del articulo 86 ibidem, entendiendo que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en la celebración total del juicio oral y público en el asunto IJI 1 -P-201 2-0000461a cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y se ofrece como pruebas en donde se constata la intervención de quien regenta este Tribunal.…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que en el presente caso la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones una inhibición que efectuara en el asunto penal N° IJ11-X-2012-000046, seguido contra el ciudadano EDGAR MOISÉS MRILLO, en virtud de haber emitido opinión en la misma, por virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a otro coacusado, ciudadano JORGE ELIZER YELA MORILLO, sustentándola en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano EDGAR MOISÉS MORILLO, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IJ11-P-2012-000046, ciudadano JORGE ELIZER YELA MORILLO, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando este último mencionado procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, esta Sala acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la Jueza inhibida, pues su manifestación de no sentirse imparcial deriva de haber dado por acreditados los hechos que el coacusado JORGE ELIZER YELA MORILLO asumió, los cuales eran imputados también contra el coacusado EDGAR MORILLO, lo que supone que al dictar el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JORGE ELIZER YELA MORILLO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada, en perjuicio del Estado venezolano, la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino al procesado respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo el primero de los mencionados los hechos, imponiéndole la Jueza la pena, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto del coacusado respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes al ciudadano JORGE ELIZER YELA, procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra el otro coacusado, ciudadano EDGAR MORILLO, circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano EDGAR MOISÉS MORILLO, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IJ11-P-2012-000046, seguido contra el ciudadano JORGE ELIZER YELA MORILLO. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada a través del sistema informático Juris 2000, tal como lo prevé el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IJ11-P-2012-000046. Regístrese, publíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE


ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
Resolución Nº IG012014000762