REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000085
ASUNTO : IP01-O-2014-000085

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ Y CIRO SEGUNDO VELAZQUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 202.253 y 223.321, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 24.305.712, plenamente identificado en la causa principal IP11-P-2014-002805, en contra del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de copias, que alega vulneran derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se solicitó a través de auto el expediente principal signado con el Nro.- IP11-P-2014-000085 al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Punto Fijo.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibe asunto principal en esta Corte de Apelaciones.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón extensión Punto Fijo, indicando que la presente acción de amparo se refiere en primer lugar a la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia en relación a solicitud de copias simples, de igual manera alegan violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto solicitaron la causa en el archivo y la misma fue facilitada de manera incompleta ya que no estaba acompañada la totalidad de las actuaciones, por lo que se traduce en indefensión y violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió la parte accionante que entendida la acusación como un acto conclusivo propio del Ministerio Público en representación del Poder Público, es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es nulo, acarreando incluso responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha violación. Supuesto de hecho, que a criterio de la defensa presenta gran similitud con el caso de marras al habérsele impedido a la defensa el acceso a los expedientes.
Señala que en este aspecto relacionado con los resultados de la investigación por parte del Ministerio Público y que no son conocidos por la parte sino al momento de presentar el acto conclusivo, no siendo éste tampoco el caso ya que tampoco fueron consignados con la acusación, por lo que cita al tratadista LUIGI FERREJOLI “… la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida como en el sistema inquisitivo, esto es, a cualquier precio a través de un monologo, sino a través del diálogo, tal cual está caracterizado en nuestro sistema penal actual (acusatorio)…”.
Señala la defensa que la situación planteada vicia de nulidad y en consecuencia no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una decisión como sucedió en el presente caso en detrimento tanto de su defendido como de principios y garantías constitucionales, alegan el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que los jueces de la República deberán velar por la integridad de la Constitución en todas sus decisiones.
Ofrecen como Pruebas, el nombramiento a la defensa de fecha 19-08-2014, acta de juramentación 26-08-2014, solicitud de copias simples de fecha 26-08-2014, solicitud de copias simples de fecha 09-09-2014, solicitud de agregación al expediente de los escritos y actas faltantes de fecha 09-09-2014, solicitud de agregar actas de audiencia de presentación y escritos de la defensa de fecha 09-09-2014, solicitud de agregar actas de audiencia de presentación y escritos de la defensa de fecha 19-09-2014, solicitud de nombramiento de correo especial 19-09-2014 y solicitud de liberación de oficios de traslado para la audiencia hacia la zona policial Nro.- 02.
Finalmente en base a cada uno de los elementos de derecho y hecho antes señalados la defensa solicita la admisión y sustanciación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia condenatoria declarándolo con lugar, solicitan la nulidad del expediente por presuntamente estar viciado y la libertad plena de su defendido.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia, a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y Así se determina.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ Y CIRO SEGUNDO VELAZQUEZ NARANJO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón extensión Punto Fijo, Tribunal éste regentado por el ciudadano Juez ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP11-P-2014-002805, en virtud de no haber acordado las copias simple solicitadas y la presunta violación del acceso a las actuaciones que conformaban el expediente.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de haber cumplido también la parte accionante con la carga de acreditar ante esta Alzada su cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso y si bien es cierto no consigna copias de la causa señala que no ha tenido acceso a las mismas, por la cual omite dicho requisito y consigna copias de los comprobantes de recepción de solicitud de copias del expediente penal al Tribunal de la causa, donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo que la haría admisible para su trámite.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto y del asunto principal Nro.- IP11-P-2014-002805 el cual fuere remitido a esta Corte de Apelaciones, seguido contra el presunto quejoso de autos, en fecha 26 de Agosto del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo el cual se encontraba presidido para el momento por la Jueza Suplente Cecilia Perozo, a través de acta de Juramentación la cual corre inserta en copia simple al folio cinco (05) del cuaderno separado ingresado esta Corte de Apelaciones señala textualmente lo siguiente “… se acuerdan copias simple del presente asunto por no ser contrarias a derecho…”, dicha acta de juramentación corre inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la causa principal del referido asunto.
Seguidamente, de la misma revisión del asunto principal Nro. IP11-P-2014-002805, en el folio ciento treinta y dos (132) y siguientes de fecha 26 de agosto de 2014, corre inserto comprobante de emitido por la URDD y solicitud de copias simple, realizada por la defensa privada, quienes consignaron el presente amparo y se observa de la revisión del asunto principal que las referidas copias fueron acordadas en fecha 27 de agosto de 2014 según se evidencia del auto que corre inserto al folio ciento treinta cuatro (134) del presente asunto.
Igualmente esta Corte de Apelaciones observa que constan las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia, como lo son el acta de la audiencia de presentación, las actuaciones de la etapa de investigación y la acusación consignada por el Ministerio Público, así como se evidencia que la causa se encuentra foliada y constan las firmas del Juez y las partes en el acta de la audiencia de presentación.
Pues bien, con base a la revisión del asunto principal, se observa que en el presente caso en cuanto a los presuntos agravios denunciados, los cuales eran la falta de pronunciamiento judicial en cuanto a la solicitud de copias simples y el acceso a las actuaciones que denunciaba el presunto quejoso las mismas han cesado, en virtud de que se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo acordó las solicitudes de copias dentro de los plazos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aparecen agregadas al asunto las actuaciones procesales que denunciaba como omitidas de ser agregadas, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes.
Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensora privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ Y CIRO SEGUNDO VELAZQUEZ NARANJO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón extensión Punto Fijo, Tribunal este regentado por el ciudadano Juez ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP11-P-2014-002805, por presunta omisión de pronunciamiento judicial y acceso a las actuaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los abogados JOSÉ REINALDO TORBELLO GÓMEZ Y CIRO SEGUNDO VELAZQUEZ NARANJO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MICHEL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón extensión Punto Fijo, Tribunal este regentado por el ciudadano Juez ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP11-P-2014-002805, por presunta omisión de pronunciamiento judicial y acceso a las actuaciones. SEGUNDO: Se remite el asunto Principal IP11-P-2014-002805 al Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 05 días de Noviembre de 2014, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCION Nº: IG012014000707