REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000088
ASUNTO : IP01-O-2014-000088
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 72.629, con domicilio Procesal en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, teléfono 0424-637.18.91, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.828.792. plenamente identificado en la causa principal IP01-P-2014-006213, en contra del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, por presunta omisión de pronunciamiento judicial que, alega, vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de Octubre de 2014, se solicitó a través de auto el expediente principal signado con el Nro.- IP01P2014006300 al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibe asunto principal en esta Corte de Apelaciones con anexo 01.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, indicando que la presente acción de amparo se refiere en primer lugar a la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia en relación a solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo lugar, la omisión al proveer la solicitud de devolución de documentos.
Refirió la parte accionante en su capitulo denominado Iter Procesal que la audiencia de presentación de su defendido se realizó en fecha 29 de Agosto de 2014 a las 11:00 de la mañana, por parte del Tribunal Primero de Control, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la evaluación Médico Forense del imputado, señalando que pasados los 31 días de la privación de libertad no se había publicado el auto motivado en extenso con los fundamentos de tan severa medida de coerción personal, es por lo que en fecha 01 de septiembre se le realizó a su defendido el Examen de Experticia Médico Legal, la cual corre inserta al folio 90 de este expediente concluyendo que al paciente lo aqueja un cuadro clínico de: Crisis Hipertensiva tipo urgencia, Diabetes Mellitus, Arteroesclerosis Arterial Coronaria e Hipertensión Arterial Estadio 2, es por lo que la defensa en fecha 15 de septiembre de 2014 solicitó la revisión de medida a los fines de ser sustituida por una detención domiciliaria conforme a los establecido en el artículo 242 ordinal 1, solicitud esta que fue ratificada en fecha 22 de septiembre de 2014.
Igualmente señala el accionante que el Tribunal tampoco ha proveído la solicitud de fecha 15 de septiembre de 2014 relacionada con la devolución de documentos previo desglose del expediente de todas las facturas y demás instrumentos privados que cursan del folio 45 al 87 del asunto principal dejando en su lugar copia fotostática certificada; con base en la aplicación supletoria del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil ante la laguna sobre la materia que existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerla valer ante el Ministerio Público en la fase de investigación.
Solicita el accionante que el presente amparo sea admitido, ya que el mismo no se encuentra incurso en las causales de admisibilidad, aunado a que el mismo se encuentra habilitado para representar al ciudadano imputado por su condición de defensor privado y señala que no consigna copias certificadas del asunto por cuanto las mismas no fueron proveídas por el Tribunal de la causa dentro del lapso correspondiente.
Alega el accionante la violación derechos fundamentales como el principio de la Tutela Judicial Efectiva del Derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la salud y el Derecho a la vida.
Promueve como pruebas, copia simple de acta de juramentación como defensor privado, comprobante de solicitud de devolución de documentos originales, comprobante de solicitud de revisión de medida y comprobante de solicitud de copias certificadas, es por lo que finalmente solicita se declare con lugar el presente amparo reestableciendo el derecho infringido mediante la orden al agraviante para que provea las solicitudes de la defensa de manera inmediata
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia, a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y Así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado JOSE ALBERTO GARCÍA, en su cualidad de Defensor Privado del ciudadano HERNÁN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2014-006213, en virtud de no haber emitido decisión alguna respecto a las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, interpuestas conforme a lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de haber cumplido también la accionante con la carga de acreditar ante esta Alzada su cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso y si bien es cierto no consigna copia certificada de la causa señala las causales por la cual omite dicho requisito y consigna copia de solicitud de copias certificadas del expediente penal al Tribunal de la causa, donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo que la haría admisible para su trámite.
Sin embargo, de la revisión del asunto principal que fuere remitido a la Corte se pudo obtener el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° IP01-P-2014-006213, seguido contra el presunto quejoso de autos, en fecha 13 de Mayo del corriente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien actúa en el presente asunto por oficio Nro.- 1874-2014 emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por cuanto el Tribunal de la causa se encuentra sin Juez y encontrándose el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia procede a decidir en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la cual se extra lo siguiente:
(…) En virtud de que se recibió oficio N° 1874-2014, emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual participa que ese despacho mediante resolución N° 104-2014, de esta misma fecha, acordó que este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, se le asignara solo por el día de Hoy 14 de Octubre de 2014, el conocimiento del presente asunto a los fines de resolver la solicitud presentada por la Abogada Edglimar Alexandra Garcia Arteaga, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa en el presente asunto Penal, que se le sigue al ciudadano HERNAN RAMON FUGUET SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 51 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en fecha 13 de Octubre de 2014, 26 ya que el Tribunal que le corresponde conocer y decidir de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteración Fraudulenta de Ofertas y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales presentados por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Coro, según decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 0025/2013, de fecha 20-11-2013, es al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, y que se encuentra Sin Despacho visto que el Juez que regenta dicho Tribunal ABG. JOSE ANGEL MORALES, se encuentra Gozando de sus Vacaciones Legales, es por lo que este Tribunal se ABOCA al Conocimiento del presente Asunto Penal UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA RESOLVER SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Y ASI SE DECIDE (…).-
(…) En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del Ciudadano HERNAN RAMON FUGUET SEGOVIA, Venezolano, de edad 63 años titular de la cedula de identidad, v 3.828.692, de fecha de nacimiento 03/06/1951, de profesión u oficio docente jubilado residenciado callejón Cuba numero 25 a 4 casas del restaurante Pabaroti Coro estado Falcón teléfono 0416 366 62 53. Por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 51 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a solicitud del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal le impone las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de volver a cometer delitos relacionado con Ilícitos Económicos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos. Ofíciese a la Policía Municipal de Miranda, Coro estado Falcón, a los fines de informarle de la presente decisión y líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad (…).-
Pues bien, con base en la revisión del asunto principal se observa que en el presente caso en cuanto a uno de los agravios denunciados, que lo era la falta de pronunciamiento judicial a la solicitud de Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el presunto quejoso ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2014, cuando declaró Con Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le fue acordado al ciudadano imputado las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de volver a cometer delitos relacionado con Ilícitos Económicos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la Abogado José Alberto García en relación a la solicitud de Revisión de Medida , en contra del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones, para decidir observa que en relación a la segunda denuncia alegada, esto es, la presunta omisión de pronunciamiento judicial sobre solicitud de devolución de documentos, observa esta Sala de la revisión del aludido asunto que una vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano imputado de autos remite nuevamente el asunto al Tribunal Natural es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos, en esa misma fecha 14 de octubre de 2014, fueron envidas dichas actuaciones como complementarias y las mismas forman parte del expediente como asunto principal, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento del desglose y entrega de documentos originales del expediente principal se constato que la misma corre inserta al folio ciento ocho (108) del asunto principal.
Ahora bien, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia núm. 993/2013 dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral, prevista para el juicio de amparo constitucional
“se justifica en aquellos procedimientos en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Igualmente en una reinterpretación de estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que:
“a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho”
Fundamenta la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de la decisión Nro. 875de fecha 21 de Julio de 2014:
(…) “Que “es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa”.
Que “tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo”.
Que, en efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, según el cual el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Visto el referido precedente jurisprudencial esta Sala observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación de una norma (artículo 224 del Código de Procedimiento Civil) que comportase una injuria constitucional a la accionante a través de una interpretación objetiva de la norma de carácter legal, la Sala procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide (…)
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en efecto, de las actas procesales se desprende que la actuación impugnada genera en la quejosa una evidente lesión constitucional que permite ser identificada por esta en los siguientes términos:
Advierte esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2014, contra la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de desglose y entrega de documentos originales que corre inserta en el folio ciento ocho (108) del asunto principal, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos y visto de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal de Alzada, considera conforme a la Jurisprudencia antes citada que la resolución del presente asunto atañe a razones de mero derecho, que no necesita ser debatido, pues a pesar de que el amparo no está referido a atacar una decisión judicial, sino una omisión judicial, lo procedente es pronunciarse sobre el fondo de lo esgrimido en la acción de amparo, al verificarse que, efectivamente, ni el Juzgado Primero de Control ni el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que han tramitado el asunto principal, han emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud incoada por la Defensa de devolución de facturas y documentos originales, ya que las omisiones judiciales infringen derechos fundamentales, por lo cual el asunto invocado ante esta Alzada opera de mero derecho sin la realización de la audiencia constitucional y puede decidirse con ocasión al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo.
En este sentido, valga advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el artículo 161 eiusdem, lo siguiente:
ART. 161. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)
Estas consideraciones legales y jurisprudenciales previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal le fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento.
En consecuencia, presentada una petición de desglose y entrega de documentos originales ante el Tribunal de Control, éste debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.
Así dispone el artículo 51: “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Por su parte, el artículo 26 consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, en el caso de autos ha verificado esta Corte de Apelaciones, con las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo y la revisión exhaustiva del asunto principal que fuere remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal A quo que, efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Coro de este Circuito Judicial Penal con competencia en ilícitos económicos, vulneró dichas garantías constitucionales, cuando no ha emitido pronunciamiento judicial y por ende proveer a los fines de resolver sobre la pretensión aducida por dicha parte interviniente dentro del lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumido en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:
… “La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”
En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:
… el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, comprobado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que al accionante de autos, ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, le han sido infringidos o lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y a ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley que consagran los señalados artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el derecho de haber recibido el pronunciamiento judicial que resolviera sobre la pretensión dentro del lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que esta Alzada concluya con la declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. José Alberto García en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, librándose a su favor un mandamiento de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, con competencia en Ilícitos Económicos presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, actualmente regentado por el Juez suplente Abogado SATURNO RAMÍREZ a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre la solicitud de desglose de documentos originales que hiciere la defensa en fecha 15/09/2014, consignada por el ciudadano Abg. José Alberto García en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, ante el Despacho Judicial que preside, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado, a través del cual se le remitirá copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Así se decide. Así mismo se hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sede en Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, a los fines de que cumpla con los lapsos procesales para emitir pronunciamientos Judiciales que correspondan a los asuntos que tramite en el Tribunal que preside.-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado José Alberto García, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNÁN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, en relación a la solicitud de Revisión de Medida, en contra del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos, SEGUNDO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Alberto García en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNÁN RAMÓN FUGUET SEGOVIA en relación a la solicitud de desglose y entrega de documentos originales, en contra del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos TERCERO: SE DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo, en relación a la solicitud de desglose y entrega de documentos originales PARA SU RESOLUCIÓN SIN NECESIDAD DE FIJAR AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL. TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en relación a la solicitud de desglose y entrega de documentos originales, ejercida contra el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, con competencia en Ilícitos Económicos y en consecuencia se libra a su favor un mandamiento de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio sobre la solicitud de desglose y entrega de documentos originales, en el señalado asunto seguido al ciudadano HERNÁN RAMÓN FUGUET SEGOVIA ante el Despacho Judicial que preside, lo cual deberá cumplir dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará este Tribunal Colegiado, a través de la cual se le remitirá copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Así mismo se remite el asunto Principal IP01-P-2014-006213 al Tribunal de Origen con el anexo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 5 días de Noviembre de 2014, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria ACCIDENTAL
RESOLUCION Nº: IG012014000704
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