REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000103
ASUNTO : IP01-O-2014-000103

AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
ACCIONANTES: Abogados en Ejercicio Carlos Eduardo Colmenares Gaitan y Álvaro Enrique Contreras Urdaneta.
AGRAVIADO: César David Díaz Álvarez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.567, de oficio Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano sede Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo.
AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 30 de octubre de 2014 por los Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.214.139 y 17.918.538, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 35.090 y 137.527, domiciliados en la Av. Ollarvides de la Puerta Maraven, Centro Comercial Caribean Paraguaná, Planta Alta, Oficina PA-18, Punto Fijo, parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, estado Falcón, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano CÉSAR DAVID DÍAZ ALVAREZ, actualmente privado de libertad en la sede del SEBIN Punto Fijo; contentivas de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS contra actuaciones del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo del ciudadano Abg. KERVIN VILLALOBOS, en el Asunto Principal signado con el Nº IP11-P-2014-004145, por cuanto presuntamente el referido Tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y han transcurrido 62 días sin que el Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo alguno.
En fecha 30 de octubre de 2014 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que los días 31 de Octubre de 2014 y los días 3 y 4 del mes de Noviembre de 2014, no hubo despacho por motivos justificados.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Consta en el escrito presentado por los Abogados Accionantes, en el Capítulo que denominaron “Los Hechos”, que en fecha 23 de agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo acordó Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano CÉSAR DAVID DÍAZ ALVAREZ la cual se materializó en esa misma fecha realizándole audiencia especial de presentación de imputados en fecha 24 de agosto de 2014, en la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ordenándole como sitio de reclusión la sede del SEBIN de Punto Fijo.
Menciona que es el hecho que en fecha 24 de octubre la defensa pudo tener acceso al expediente y a su vez sacarle copias simples acordadas al mismo, verificando que en dicho expediente constante de 93 folios útiles así como en el Sistema Juris no reposa escrito formal de un acto conclusivo de investigación, siendo que desde la fecha de la privación judicial hasta la presente han transcurrido 62 días continuos sin que su defendido haya sido formalmente acusado en el presente asunto penal.
En el siguiente capítulo, la cual denominó “El Derecho”, señala lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo señalado en ese artículo a su defendido le nace el derecho de ser juzgado en libertad en virtud del Decaimiento de Medida que debe operar de pleno derecho, toda vez que dicho artículo establece un mandato expreso en el sentido de que el detenido deberá quedar en libertad mediante decisión del juez o jueza de Control, lo que equivale a decir, que una vez que vence el lapso de 45 días que tiene el Ministerio Público para presentar la acusación contra el imputado, y no lo hace, y dicho imputado continúa detenido, constituye una privación ilegítima de libertad por lo cual se le están vulnerando sus derechos Constitucionales como lo son, el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destaca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 113/2000 del 17 de marzo caso: Juan Francisco Rivas, y Sentencia N° 825 de fecha 5 de agosto de 2010 Expediente N° 10-0208 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente en el último capítulo que denominó “Pretensión”, alega la defensa, que con fundamento en lo antes mencionado solicitan sea dictado un mandamiento de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus a la Libertad de su defendido y sea puesto inmediatamente en libertad a fin de que cese la violación de este derecho siendo la libertad un derecho fundamental del ser humano, basándose en lo preceptuado en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 29, 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Como quiera que la parte accionante ha intentado un HABEAS CORPUS en el presente caso, este Tribunal observa de los hechos acontecidos como lesivos, que se trata es de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuación judicial, denunciando el no decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, contra el presunto quejoso luego de haber transcurrido los cuarenta y cinco días que tenía el Ministerio Público para concluir la investigación y sin que hubiese presentado el acto conclusivo, por lo cual dicha acción se subsume en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que procede esta Corte de Apelaciones a dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis, que dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones o decisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

3.- De la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo
Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la situación presentada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CÉSAR DAVID DÍAZ ALVAREZ, en fecha 27 de agosto de 2014, sin que hasta la presentación de la acción de amparo el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y sin que se le haya decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, conforme a lo establecido e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los Defensores Privados del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del acta de juramentación levantadas en fechas 06 y 23 de octubre de 2014, el cual rielan a los folios 88 y 89 del cuaderno separado de donde se constata que los mismos fueron debidamente juramentados como Defensores Privados del ciudadano CÉSAR DAVID DÍAZ ALVAREZ.
Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la actuación judicial del mencionado Despacho Judicial, a raíz de la celebración de la audiencia de presentación, luego de que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, habiendo transcurrido el tiempo correspondiente establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de más de cuarenta y cinco días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno en contra de su defendido, y sin que haya decaído la medida de privación de libertad que pesa sobre dicho imputado, por lo cual considera que se ha generado con ello una privación ilegítima de libertad.
En torno a ello, considera esta Corte de Apelaciones establecer, que la representación de la Defensa contaba con los mecanismos procesales previos establecidos en la ley para la resolución de la situación que estima vulnerada, pues en su condición de Defensor ha debido interponer ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, a fin de que el Tribunal de Control se pronunciara e, incluso, solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia de lo decidido por el Tribunal, en el caso de que la solicitud de decaimiento sea declara sin lugar, presentar el correspondiente recurso de apelación, que son los mecanismos previos que la el ordenamiento jurídico le otorga para resarcir la situación jurídica presuntamente infringida.
En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra actuaciones judiciales ocurridas en la tramitación del asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra actuaciones o decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN y ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, actuando en Defensa del ciudadano CÉSAR DAVID DÍAZ COLMENARES, antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los cinco (5) días del mes de Noviembre de 2014

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ARNALDOP OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


ABG. FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental


|RESOLUCIÓN Nº IG012014000712