REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000227
ASUNTO : IP01-R-2013-000227
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana MERY LOURDES FERNANDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.- 7.568.580, en su condición de víctima de la causa principal Nro.- IP11-P-2010-000232, causa esta seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.630.405, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictado en fecha 09 de Agosto de 2011, en el asunto Nº IP11-P-2010-000232, mediante el cual acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de detención domiciliaria.
En fecha 30 de Agosto de 2012 se dio ingreso al asunto, se designó como Juez a la ABG. MORELLA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la ABG. MORELLA FERRER BARBOZA decretó la nulidad absoluta del trámite dado al recurso.
En fecha 03 de octubre de 2013, se le da nuevamente entrada al asunto IP01R2013000227 y se designa nuevamente como ponente a la ABG. MORELLA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto desde el folio (01) al folio (03) de las actas que reposan en este despacho que la ciudadana MERY LOURDES FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, antes identificada, en su condición de víctima de la causa principal Nro.- IP11-P-2010-000232, es quien interpone el presente recurso de apelación de auto.
Por ello surge la necesidad de revisar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero último aparte el cual establece:
Artículo 237: (…) En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el artículo antes citado debidamente concatenado con el siguiente artículo:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva: del asunto que se estudia, se evidencia que la decisión objeto de apelación de auto, resolvió imponer al acusado de marras producto de una revisión de medida consideró procedente la aplicación de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
ARTICULO 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En ese mismo contexto, observa esta sala que riela desde los folios 8 al 14 de las presentes actuaciones, auto motivado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a través del cual el referido Tribunal declaró procedente la solicitud de revisión de Medida y decretó la detención domiciliaria del acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, antes identificado, imponiéndole el cumplimiento de la misma en su propio domicilio, la prohibición de salida del Estado Falcón y prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho; no obstante el pronunciamiento Judicial que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada es el relativo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que si se revisa la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, la misma comporta una medida privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar a cumplirla el domicilio del mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pero que en todo caso no comportaba la libertad del imputado.
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó la víctima, comportó para el imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)), por lo que tal decisión judicial no era atacable por la víctima.
Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, no era susceptible de ser recurrida ni por la víctima ni por la representación Fiscal conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal (c) al no cumplir con el requisito de impugnaibilidad objetiva exigido por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a través de auto de fecha 09 de Agosto de 2011, mediante el cual acordó al acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, la medida de detención domiciliaria, resulta Inadmisible conforme lo prevé el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dicha decisión está excluida de ser apelada.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión irrecurrible o inapelable, como lo establece la norma adjetiva penal, recurso éste interpuesto por la ciudadana MERY LOURDES FERNANDEZ VELÁSQUEZ, antes identificada en su condición de víctima de la causa principal Nro.- IP11-P-2010-000232, causa esta seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 09 de Agosto de 2011. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 05 días del mes de Noviembre de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PROVISORIO
ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION IG012014000702
|