REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000065
ASUNTO : IP01-R-2014-000065

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.604.461, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Diciembre de 2013, publicado en fecha 26 de enero de 2014, en el asunto penal signado bajo el número IP11-P-2013-013982, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE.
En fecha 14 de abril se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza ABG. MORELLA FERRER BARBOZA.

En fecha 23 de mayo se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como integrante de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la ABG. MORELLA FERRER BARBOZA.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 57 al 64, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Resuelve:
Único: Conforme a o dispuesto en el artículo 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad N° 22.604,461 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE ALTAGRACIA ENTRE PANAMÁ Y URUGUAY CASA 11-60 DE CÓLOR VINOTINTA 0426-6683965, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 1 deI Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ADY AULAR JIMENEZ y LESIONES GRAVS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abog. JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su condición de represente del ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Diciembre de 2013, publicado en fecha 26 de enero de 2014, en el asunto penal signado bajo el número IP11-P-2013-013982, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE.
Señaló el Defensor MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas las siguientes:
Que difiere de la posición del Tribunal A quo al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y en la cual se realizó la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción evidenciando que la misma se baso en una verdad axiomática.
Que es cierto que dichos elementos deben ser apreciados por el Tribunal de Control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se preguntó la defensa ¿se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor de los delitos precalificados en audiencia de presentación?
Que del auto motivado el juez A quo dio por acreditada la responsabilidad del mismo con la declaración de la testigo presencial de los hechos cuando la misma manifestó que la persona que la hirió fue un ciudadano del sector y que apodan el MAMA OSA, sin adminicular la misma con la declaración de los otros testigos presenciales y referenciales en los cuales no atribuyen los hechos a nadie en especifico, ya que ninguna de las personas que pudieron observar o tener conocimiento llego a apreciar quien realizó los hechos objeto del presente litigio.
Que a favor de su defendido se solicitó una rueda de reconocimiento a efectos de desvirtuar la posible responsabilidad penal en la cual esta defensa quiso desacreditar ese indicio de culpabilidad basado en la declaración de la victima donde señala a un sujeto apodado MAMA OSA, en la cual se desconoce quien puede ser el ciudadano por lo que se apreció la versión de los funcionarios actuantes fue valorada y acreditan que es su defendido, de tal manera que dicha diligencia de investigación, fue diferida en varias ocasiones porque la victima nunca se presento a las oportunidades en las que el tribunal de control fijó la misma.
Se pregunta la defensa ¿Que acaso su defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?, del acta policial se desprende que los funcionarios que realizaron la aprehensión manifiestan que la misma se efectúo en una búsqueda que ejecutaron supuestamente cerca del sitio del suceso y lograron visualizar a un ciudadano con unas características que se desprenden en dicha acta y lograron neutralizarlo y llevarlo hasta la coordinación policial número 2. ¿Acaso su defendido fue detenido en circunstancias de cuasi - flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir que era el autor del homicidio?.
Que la detención ocurrió a mas de tres cuadras de donde ocurrió el homicidio, verificando que dentro del concepto de flagrancia no se estarían dando la hipótesis que el delito estuviera cometiendo o que se acaba de cometer, estaría entonces la detención amparada a través de la hipótesis que se consiguió cerca del lugar de los hechos? Pero que la misma norma establece que se consiga con elementos de convicción que hagan presumir que son autores o participes, del acta policial se desprende que a su defendido JOSE ALEXANDER PINEDA, no se le consiguió ningún elemento de carácter criminalístico, indicando la defensa que entonces ¿se justifica la detención por la simple sospecha del funcionario policial?.
Que el juez A quo incurrió en un error interviniendo el Principio de Presunción de Inocencia, ya que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y la declaración de la testigo presencial quien señala a un sujeto apodado el MAMA OSA lo que proporcionaron que el convencimiento, aduciendo primero para la detención una CUASI FLAGRANCIA por lo que cualquier masculino que se encontrare en la misma acera, lugar y hora sería el posible responsable penalmente de los hechos y segundo acreditar la certeza de los hechos con una declaración ambigua que no fue sustentada con la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, y valorada con la declaración de una testigo de nombre YORLEY CASTILLO que la misma se contradice con la de la testigo ZULEY DEL VALLE MARQUINA y que respetuosamente no fue valorada por el juez A quo y a los efectos de la defensa dicha declaración era fundamental en el proceso de motivación.
Que por tal razón difiere la defensa que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la duda razonable en que se encuentran, quien es el sujeto apodado MAMA OSA? De tal manera que estando en una etapa incipiente y mientras se realizaban las investigaciones lo mas viable y apegado al principio de afirmación de libertad era aplicar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad.
De manera pues que en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción que de ninguna manera logran comprometer a su defendido en los hechos anteriormente descritos.
Indicó la defensa que se pregunta, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión de que el ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA es el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ADY AULAR JIMENEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE? Tomando como base el acta policial donde se detuvo a través de una sospecha y el acta de denuncia de la victima donde manifiesta que el autor del delito es un sujeto apodado el MAMA OSA; ¿qué para que existe dentro del código orgánico procesal penal la figura de la rueda de reconocimiento como diligencia de investigación?, que la defensa solicitó con carácter de urgencia la misma y la cual nunca se logro efectuar; y que tampoco se verifica en las declaraciones de los testigos referenciales que los mismos hayan revelado alguna enemistad manifiesta entre mi defendido (que nunca lo mencionan), con la victima de los hechos para establecer que la precalificación jurídica establecida por el representante de la vindicta publica estaría dentro de los supuestos la futileza o la innobleza, como el juez A Quo llego a esa conclusión si las declaraciones ofertadas tanto por la victima como la testigo referencial no aporto grado de enemistad entre el supuesto sujeto activo y el pasivo.
Que es por ello que a criterio la Defensa respetuosamente el Tribunal A QUO no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado JOSE ALEXANDER PINEDA.
Consideró la defensa que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en la Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales rango constitucional.
Por lo que la parte accionante solicitó que sea admitido el recurso al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 eiusdem solicitando la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN por evidenciarse un vicio de INMOTIVACION y en consecuencia se ordene la libertad plena a su defendido JOSE ALEXANDER PINEDA.

La Corte para decidir observa:

Una vez efectuado el análisis respectivo de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, proceden quienes aquí deciden a dar respuesta de manera individualizada y pormenorizada a cada uno de los motivos de denuncia interpuesto por la defensa, teniéndose en primer lugar la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.-


Con respecto a esta primera denuncia se observa:

En principio, estima oportuno esta Alzada asentar cuáles son los hechos que se le imputan al procesado de autos, los cuales se obtienen de la recurrida y son los siguientes:
“…El día Martes 24 de Diciembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304 , cuando nos encontrábamos específicamente en la calle Panamá recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia el cual informa que en el sector Andrés Eloy Blanco calle Altagracia entre calle Uruguay y calle Chile donde se encontraban dos personas presumiblemente heridas por arma de fuego; una vez recabada la información procedimos con la prontitud del caso a trasladarnos hasta el lugar antes descrito, una vez en el lugar observo a una ciudadana de piel morena contextura gruesa sentada en el pavimento junto a otras personas la cual evidenciaba en sus prendas de vestir fluido hepático la misma dijo ser y llamarse WILLIER GRENDYMAR MARQUINA, procedimos a prestarle los primeros auxilios y a solicitar vía radiofónica una unidad tipo ambulancia; esta ciudadana nos informa a viva voz que uno de los presuntos agresores se desplazan en un vehículo de color blanco; informándome que hay otra persona herida por este sujeto de nombre CARLOS ADY AULAR JIMENEZ en vista de la gravedad de sus heridas fue trasladado en un vehículo particular hasta el Hospital; verifico que la herida de la ciudadana no sea de gravedad y comisiono a el OFICIAL AGREGADO LARRY VASQUEZ y al OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO para que resguarden a la víctima; iniciamos con la prontitud del caso la búsqueda del presunto agresor y observamos en la calle Altagracia a un ciudadano de tez morena de contextura gruesa de baja estatura vestido para el momento con una chaqueta de color gris y un pantalón jean de color azul claro este emprende veloz huida a pie por la referida calle en el mismo sentido a donde nos dirigíamos tomando como referencia uno de los puntos cardinales el Norte; de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto e identificarme plenamente como funcionarios policiales, no acatando la orden introduciéndose en una vivienda cuando es interceptado por el OFICIAL JHONATAN IZEA y el OFICIAL EDUARD LACLE a bordo de la unidad motorizada M-490, adoptando este ciudadano en mención una actitud violenta y defensiva, consistente en oposición mediante la activación muscular (lanzar golpes de la mano derecha al OFICIAL EDUARD LACLE lográndole morder el dedo pulgar de la mano derecha desprendiendo parte del mismo, para lo cual los funcionarios procedieron a su detención.”

Ahora bien, igualmente se observa que según acta de investigación penal se desprende lo siguiente:
“quien nos informó que en momentos cuando se encontraba en la esquina de su morada en espera de un taxi fue interceptada por tres sujetos entre los cuales se encontraba un habitante del sector a quien conocen con el apodo de “EL MAMA OSA”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola en la mano y la apuntó con el arma antes descrita y la obligó a que ingresara a su inmueble por lo que no tuvo otra solución que obedecer tal imposición y en el momento cuando EL MAMA OSA pudo ver que el occiso se encontraba cenando en la sala del inmueble, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del mismo, ella al ver lo que estaba ocurriendo optó por salir corriendo hacia la parte posterior del hogar siendo alcanzada durante su recorrido por un proyectil” (subrayado del Tribunal)

Esta sala, advierte que en el presente caso la Defensa del imputado denuncia que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que del auto motivado el juez A quo dio por acreditada la responsabilidad de la misma con la declaración de la testigo presencial de los hechos cuando la misma manifestó que la persona que la hirió fue un ciudadano del sector y que apodan el MAMA OSA, sin adminicular la misma con la declaración de los otros testigos presenciales y referenciales en los cuales no atribuyen los hechos a nadie en especifico, ya que ninguna de las personas que pudieron observar o tener conocimiento llego a apreciar quien realizó los hechos objeto del presente litigio, aunado a ellos se agregan sólo las declaraciones de los funcionarios aprehensores invirtiendo así el principio de presunción de inocencia.
En torno a esto los integrantes de esta alzada proceden a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al debido proceso, el Dr. Julio Elías Mayaudón (2004), en su obra titulada “El Debate Judicial en el Proceso Penal Principios y Técnicas”, aporta lo siguiente:
“Este derecho fundamental al debido proceso puede plantearse desde dos aspectos: formal y material.
El debido proceso formal se refiere a que nadie puede ser condenado sin el cumplimiento de las formalidades previamente señaladas en la ley. El conjunto de actos procesales, regulados previamente y aplicados por el juez independiente, imparcial y previamente escogido.
Desde el punto de vista material, el debido proceso va más allá del cumplimiento de actos procesales; se refiere a la manera como se ha de realizar, desarrollar cada acto: “con plena sujeción a las garantías constitucionales legales, con límites a la función punitiva del Estado”. (Suárez Sánchez 1998:196).
En nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso alcanza rango constitucional, pues viene contemplado en la CRBV en su artículo 49, al consagrar en sus ocho numerales el contenido de los derechos y garantías que le dan forma.
De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso viene regulado en la Constitución Nacional, las leyes procesales y en los tratados internacionales. Pero, donde encontramos una referencia concreta a las características primordiales, fundamentales del debido proceso en la exposición de motivos del COPP, donde se señala cuáles son las obligaciones internacionales que implican respetar garantías mínimas y que pueden englobarse en el concepto del debido proceso legal, pudiendo enumerarse de la manera siguiente:
1° Ser informado sobre la naturaleza de la acusación.

El mismo autor, nos habla del derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, señalando:
“El elemento fundamental que constituye el derecho a la defensa, y así es consagrado tanto en la Constitución como en la ley, es que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Como para que no existieran dudas en relación con alcance del derecho señalado en el artículo en el artículo 12 del COPP, la Constitución fue mucho más clara al establecer que son derechos inviolables desde el momento mismo de la investigación y del proceso, evitando cualquier diferencia conceptual entre los actos de investigación como tales y los actos de juicio que pudieran catalogarse exclusivos del llamado proceso.
El derecho a la defensa implica el respeto a un serie de principios que fundamentan el proceso penal, es decir, tiene un sentido bastante amplio y está íntimamente relacionado con las demás características del debido proceso.

Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que:
“…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126 establece:
…Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso…

En el presente asunto, se ha verificado que no se han vulnerado garantías ni derechos constitucionales ni legales algunos al imputado de autos, ya que su aprehensión ocurrió en virtud de las características y datos proporcionados por las victimas en una etapa incipiente recién los funcionarios policiales verificaban la comisión de un hecho punible de uno de los delitos contra las personas, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y conducidas ante el juez de Control dentro de los lapsos legalmente establecidos; garantizándoseles el derecho a ser oído en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control, impuestas de sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se estableció en párrafos precedentes, comprobándose que estuvo asistido de un Abogado Defensor por el designado en la audiencia de presentación, siendo impuesto de la garantía constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo que sea sin coacción y libre de apremio; quedando el imputado formalmente imputado en la audiencia de presentación, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ese acto la oportunidad para tal imputación.
Por otra parte alega que la juez baso su decisión en testimonios dudosos sin compararlos con los testimonios que favorecen a su defendido, esta Alzada considera que el juez si motivó y adminículo los elementos y testimonios traídos a las actas por el Ministerio Público, mas sin embargo al estar en presencia de un hecho punible de tal magnitud y en la etapa inicial del proceso, debe adminicular elementos que busquen o señalen al imputado como presunto autor del hecho, sin obviar en su debida oportunidad los posibles elementos que pudieran emerger de la investigación que se iniciaba por lo cual se puede extraer de la referida decisión como el Juez de control valora cada una de las entrevistas tomadas a las víctimas y funcionarios policiales adminiculándolas entre sí conjuntamente con los demás elementos de convicción actas de entrevistas, actas policiales, actas de investigación penal, acta de inspección, protocolo de autopsia, concluyendo que para el mismo se encuentra acreditada la comisión del referido hecho punible.-
Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este primer motivo del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

2.- VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN:

• Que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al basar su decisión en el solo hecho de plasmar las actas que consignara la Vindicta Pública prescindiendo de la adminiculacion y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que existe inmotivación en relación a la procedencia o no, de las condiciones exigidas por el legislador al momento de apreciar las condiciones y elementos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y la jurisprudencia para que se configure el peligro de fuga o de obstaculización estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con el objeto de resolver la presente denuncia, estima esta Alzada necesario analizar uno a uno los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:
...Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en a comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.
Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo, señaló:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...

(…) El Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE ALTAGRACIA ENTRE PANAMÁ Y URUGUAY CASA 11-60 DE COLOR VINOTINTA 0426-6683965, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, el Ministerio Público precalificó los mismos bajo las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal venezolano, que prevé la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ADY AULAR JIMENEZ, HOMICIDIO INTENCINAL (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana WILLIER (demás datos a reserva fiscal) y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del funcionario policial EDUARD LACLE.

El artículo 405 del Código Penal prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles..”

En el presente caso, ha quedado plenamente establecido a juicio de este Juzgador, la autoría material del ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ alias “EL MAMA OSA” en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ADY AULAR JIMENEZ, no quedando ninguna duda sobre su participación en el hecho, toda vez que fue reconocido e individualizado por la TESTIGO PRESENCIAL WILLIER (demás datos a reserva fiscal) en el momento cuando esgrimiendo un arma de fuego, la accionó en varias oportunidades en contra de la humanidad del occiso hasta producirle la muerte, resultando herida también la declarante según la versión de los funcionarios actuantes y funcionarios del CICPC que se entrevistaron con dicha ciudadana en la Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, puesto que aún no se encuentra agregado a la presente causa el informe médico respectivo.

Tal convicción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, ha quedado debidamente acreditada a través de la pluralidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales analizados y adminiculados entre sí, dan por probados en e (sic) efecto el día 24 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche, el procesado JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ luego de someter a la ciudadana WILLIER (demás datos a reserva fiscal) y obligarla a entrar a la residencia ubicada en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 18 de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ADY AULAR JIMENEZ, siendo aprehendido por funcionarios adscritos por las Fuerzas Armadas del Estado Falcón a pocos minutos de haberse cometido el hecho, aprehensión que se produce en virtud del señalamiento que hiciera la Testigo – Víctima cuando aportó la información en relación a las características de la persona que reconoció, puesto que el procesado es ampliamente conocido en la zona y fue identificado por la ciudadana WILLIER (testigo presencial) al momento que la sometió con el arma de fuego y posteriormente le disparara al occiso (…)”

Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
En atención a lo anterior, el A quo consideró que se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.

En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:
“….2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”.

Del análisis de la causa, se observa que se encuentra inserta al folio 01, ACTA POLICIAL de fecha 25 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual dejan constancia de lo siguiente:
“El día Martes 24 de Diciembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304 , cuando nos encontrábamos específicamente en la calle Panamá recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia el cual informa que en el sector Andrés Eloy Blanco calle Altagracia entre calle Uruguay y calle Chile donde se encontraban dos personas presumiblemente heridas por arma de fuego; una vez recabada la información procedimos con la prontitud del caso a trasladarnos hasta el lugar antes descrito, una vez en el lugar observo a una ciudadana de piel morena contextura gruesa sentada en el pavimento junto a otras personas la cual evidenciaba en sus prendas de vestir fluido hepático la misma dijo ser y llamarse WILLIER GRENDYMAR MARQUINA, procedimos a prestarle los primeros auxilios y a solicitar vía radiofónica una unidad tipo ambulancia; esta ciudadana nos informa a viva voz que uno de los presuntos agresores se desplazan en un vehículo de color blanco; informándome que hay otra persona herida por este sujeto de nombre CARLOS ADY AULAR JIMENEZ en vista de la gravedad de sus heridas fue trasladado en un vehículo particular hasta el Hospital; verifico que la herida de la ciudadana no sea de gravedad y comisiono a el OFICIAL AGREGADO LARRY VASQUEZ y al OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO para que resguarden a la víctima; iniciamos con la prontitud del caso la búsqueda del presunto agresor y observamos en la calle Altagracia a un ciudadano de tez morena de contextura gruesa de baja estatura vestido para el momento con una chaqueta de color gris y un pantalón jean de color azul claro este emprende veloz huida a pie por la referida calle en el mismo sentido a donde nos dirigíamos tomando como referencia uno de los puntos cardinales el Norte; de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto e identificarme plenamente como funcionarios policiales, no acatando la orden introduciéndose en una vivienda cuando es interceptado por el OFICIAL JHONATAN IZEA y el OFICIAL EDUARD LACLE a bordo de la unidad motorizada M-490, adoptando este ciudadano en mención una actitud violenta y defensiva, consistente en oposición mediante la activación muscular (lanzar golpes de la mano derecha al OFICIAL EDUARD LACLE lográndole morder el dedo pulgar de la mano derecha desprendiendo parte del mismo, para lo cual los funcionarios procedieron a su detención.”
En relación a estos hechos, se observa inserta al folio veintinueve (29) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana YORLEY CASTILLO, quien expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
“Resulta que el día de hoy 25-12-2013, como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba con mi esposo de nombre CARLOS AULAR en casa de mi tía en la calle Zamora con calle Uruguay del sector centro de esta ciudad, en eso escuche varios disparos por lo que me asusto porque sonaron muy cerca en ese momento veo tirado en el suelo a mi esposo CARLOS y como pudimos lo trasladamos hasta la emergencia del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde me dijeron después que mi esposo había muerto, luego llegó una comisión del CICPC y se llevaron el cuerpo para la morgue del referido Hospital y me dijeron que había que acompañarlos a su sede, a fin de rendir entrevista en relación a lo que pasó. Es todo” de las presuntas efectuadas a la declarante se establece que el hecho ocurrió el día 24-12-2013 aproximadamente a las 10:30 de la noche y al preguntársele si tenía conocimiento de quien había ocasionado la muerte de su esposo respondió: “Bueno según fue un tipo que le dicen “EL MAMA OSA” ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto nombrado como EL MAMA OSA haya sido detenido por algún organismo policial? Contestó: “Bueno según los policías ya agarraron detenido al MAMA OSA”
Asimismo se encuentra inserta al folio 31 ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano CARLOS (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien también rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer 24-12-2013 como a las 10 de la noche yo estaba en compañía de mi esposa y un amigo, recibo una llamada telefónica de una persona desconocida quien me dijo que a mi hijo CARLOS AULAR le habían pegado unos tiros, de inmediato acudí a la dirección que me habían dado y una vez presente en el sitio solo encontré un achrco de sangre, pero un funcionario de Policarirubana me dijo que lo habían trasladado a la Clínica Falcón y resulta que mi hijo la habían trasladado al Hospital Doctor Calle Sierra que fue donde murió”. De las preguntas efectuadas a la declarante la misma respondió: ¿Diga usted, sospecha sospecha de alguna persona en particular que le haya dado muerte a su hijo hoy occiso? Respondió: “Por lo que me pude enterar por una prima de la esposa de mi hijo que estaba herida ella me dijo que el que mato a mi hijo CARLOS fue un tipo que apodan MAMA OSA; ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano apodado EL MAMA OSA? Contestó: Bueno por lo que me pude enterar está detenido por la muerte de mi hijo en el retén de la Policía del Estado Falcón en la Zona 02”
También cursa al folio 32 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana ZULAY (demás datos a reserva del Ministerio Público) en la cual expuso: “resulta que el día de 25-12-2013, como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada enla calle Zamora con Uruguay y Panamá del sector centro de esta ciudad, con mi hija de nombre MILEYDI SANCHEZ y mi nieta, en ese momento habían muchos sonidos de fuegos artificiales por el mes de diciembre y cuando yo estaba calentando las hayacas y en eso veo que viene entrrando a mi casa mi sobrina con su esposo cuando de repente se escucharon unos disparos pero pensamos que eran los cohetes que tiraban los niños, cuando veo que CARLOS el esposo de mi sobrina cae arriba del arbolito y lo veo en el piso todo bañado en sangre y salí a la calle corriendo a pedir ayuda, hasta que se lo llevaron al Hospital Calle Sierra donde luego murió a consecuencia de los disparos.”
Las anteriores entrevistas efectuadas a los testigos referenciales antes analizados, son congruentes y guardan estrecha relación con la declaración de la ciudadana WILLIER GRENDYMAR (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien es TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO y cuyo testimonio es relevante en esta investigación por cuanto la precitada ciudadana identificó al autor material del mismo y de su declaración deviene la individualización del procesado JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ alias “EL MAMA OSA” como autor material de la muerte del ciudadano CARLOS ADY AULAR JIEMENEZ así como el autor de las heridas producidas por arma de fuego recibidas por la declarante al momento de efectuarse el hecho punible.
Es de observar y así se desprende de la declaración de la anterior testigo presencial y víctima cuando fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “quien nos informó que en momentos cuando se encontraba en la esquina de su morada en espera de un taxi fue interceptada por tres sujetos entre los cuales se encontraba un habitante del sector a quien conocen con el apodo de “EL MAMA OSA”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola en la mano y la apuntó con el arma antes descrita y la obligó a que ingresara a su inmueble por lo que no tuvo otra solución que obedecer tal imposición y en el momento cuando EL MAMA OSA pudo ver que el occiso se encontraba cenando en la sala del inmueble, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del mismo, ella al ver lo que estaba ocurriendo optó por salir corriendo hacia la parte posterior del hogar siendo alcanzada durante su recorrido por un proyectil” (subrayado del Tribunal).
Los hechos narrados por la testigo presencial WIILIER (demás datos a reserva fiscal) pueden ser corroborados además con el ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 2030 de fecha 24 de Diciembre de 2013, practicada en la MORGUE del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ADI AULAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.648.311 de la cual se extrae que dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:

“En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida en la región hipocóndrica derecha, una herida en la región estermocleidomastoidea izquierda, una herida en el dedo anular derecho, una herida en la región pectoral izquierda, una herida en la región intercostal izquierda, una herida en el dedo medio izquierdo, una herida en la región supra escapular izquierda, una herida en la región infraescapular izquierda, todas con bordes regulares y producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.”

Asimismo se observa el ACTA DE INSPECCION Nro. 2029 de fecha 24 de Diciembre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, ubicado en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 18 de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón, desprendiéndose que en la misma se colectó algunas evidencias e interés criminalístico que guardan relación con el hecho, entre ellas, varias conchas de color dorado, calibre 9 mm y restos de sustancia hemática de color pardo rojizo, el cual se procedió a colectar con hisopos estériles para su estudio; lo cual a su vez guarda relación con las ACTAS DE DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS signadas con los números P-819-13 de donde se deja constancia de las evidencias colectadas: UN SOBRE CONTENTIVO DE DOS (02) HISOPOS IMPRENGADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, IDENTIFICADA COMO MUESTRA “A” COLECTADA EN LA MORGUE: UN (01) SOBRE CONTENTIVO DE DOS (02) HISOPOS, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, IDENTIFICADA COMO MUESTRA B, SANGRE COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL MARCA POW34 TALLA L; UNA CONCHA CALIBRE 9 MM, DE COLOR DORADO SIN MARCA VISIBLE, IDENTIFICADA CON EL NUMERO 01; UNA CONCHA CALIBRE 9 MM, DE COLOR DORADO SIN MARCA VISIBLE, IDENTIFICADA CON EL NUMERO 02.

El informe de PROTOCOLO DE AUTOPSIA devela que el occiso recibió varios impactos de proyectil disparados por arma de fuego, tal y como lo señaló la testigo presencial WILLIER en su declaración; en efecto se observa de la descripción de dicho informe lo siguiente: “Cadáver de adulto masculino de contextura moderada, cabellos cortos, castaños, barba y bigotes escasos con rigidez y livideces cadavéricas de 10 horas aproximadas de fallecimiento, tatuajes no definidos en ambos hombros y brazos, tatuaje con nombre de CARLOS en región interescapular, quien presenta:

1. Herida redondeada de 1 cm con cintilla de contusión localizada en cuello a nivel de región medio lateral izquierda que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.
2. Herida redondeada de 1 cm con cintilla de contusión localizada en tórax anterior a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo línea clavicular media, que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.

3. Herida ovalada de 1.5 x1 cm con cintilla de contusión localizada en abdomen a nivel hipondrio izquierdo que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.
4. Orificio redondeado de 1.5 cm con cintilla de contusión localizado en abdomen a nivel de hipocondrio izquierdo que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida.
5. Orificio redondeado de 1 cm con cintilla de contusión localizado en mano izquierda a nivel de primera falange cara dorsal que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.

CONCLUSION: CAUSA DE MUERTE: SHOCH HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX y ABDOMEN.

Se observa asimismo la CONSTANCIA MEDICA inserta al folio 4, de fecha 25 de Diciembre de 2013, emitida por la Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la cual se establece la lesión sufrida por el funcionario quien fue atendido a primeras horas de ese día, y del cual se estableció según el ACTA POLICIAL fue mordido por el imputado en el dedo pulgar de la mano derecha al momento de efectuarse la detención del mismo (…)”


De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo, por cuanto la declaración de la ciudadana WILLIER, víctima en la presente causa, tal como lo asentó la recurrida, la aprehensión del procesado se logró en virtud del señalamiento que hizo a los funcionarios policiales de las características de la persona que reconoció porque es un conocido del Sector, aportando, incluso su apodo como el “MAMA OSA”, razón por la cual se debe tener como satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al extraerse de las declaraciones de los testigos que el ciudadano imputado efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos y que la ciudadana WILLIER GRENDYMAR MARQUINA, le indica a los funcionarios, que uno de los presuntos agresores emprendió la huida a pie con dirección por la misma calle Altagracia con calle Panamá ya que ella conoce al presunto agresor por ser habitante de ese mismo sector y a su vez aporta una descripción física del mismo y que el resto de los presuntos agresores se desplazan en un vehiculo de color blanco, iniciando con la prontitud del caso la búsqueda del presunto agresor y observaron en la calle Altagracia a un ciudadano de tez morena y de contextura gruesa de baja estatura vestido para el momento con una chaqueta de color gris y un pantalón jeans de color azul claro, este emprende veloz huida a pie por la referida calle en el mismo sentido donde se dirigían los funcionarios tomando como referencia uno de los puntos cardinales el Norte; de 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a darle la voz de alto e identificándose plenamente como funcionarios policiales, orden no acatada por el sujeto procediendo a introducirse en una vivienda cuando es interceptado por el Oficial Jefe Jhonatan Izea y el Oficial Eduard Lacle quienes se encontraban a bordo de la unidad motorizada M-490, adoptando este ciudadano en mención un aptitud de violencia ofensiva, consistente en oposición mediante la activación muscular (lanzar golpes de puños a los funcionarios) y muerde a su vez el dedo pulgar de la mano derecha del Oficial Eduard Lacle, lográndole desprender parte del mismo y es cuando llega el apoyo de los oficiales Alex Pire y Efraín Zambrano y lograron aprehender al ciudadano JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ, de seguidas realizaron la revisión corporal y colectaron 2 teléfonos celulares y dos chips y señalan en el acta policial que en vista del señalamiento realizado por la victima y la lesión ocasionada el funcionario policial lo aprehendieron, lo cual concadenado con el dicho del testigo - víctima, se dan por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la parte apelante respecto a que el juez prescindió de la adminiculacion y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

En torno a esta denuncia, considera esta Alzada necesario primeramente traer a colación lo establecido tanto en los criterios jurisprudenciales como doctrinales, sobre la motivación, criterios éstos acogidos por esta Alzada, a saber:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…
De igual forma la misma Sala a indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…
Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:
…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

Así mismo se observa de la denuncia efectuada por la defensa referente a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verifica que el Juez analizó el peligro de fuga o de obstaculización estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida impuesta aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
“(...) En relación a ello, cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380
Debe señalarse que en el presente caso, existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización, sobre la base en primer lugar, que el delito objeto de la controversia contempla una pena a imponer que excede ampliamente el límite lega establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose señalar además que según la versión de los funcionarios actuantes y los testigos de esta investigación, el procesado reside en el mismo sector donde residía el occiso siendo ampliamente conocido en la zona, por lo cual pudiera influir negativamente en el desarrollo de la presente investigación.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se encuentran acreditados todos y cada uno s de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide (…)”.


Del extracto de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal de la recurrida estimó que por tratarse de un delito grave como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configuraba una presunción razonable para estimar que el hoy imputado podría evadirse del proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa; razón por la cual, el A quo consideró que se encontraban acreditados los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior, aunado a que para esta Corte si se configura el peligro de fuga debido a la posible pena a imponer la magnitud y gravedad del hecho imputado, el bien jurídico afectado con el hecho, como es la vida de dos personas, lo que hace necesario asegurar al imputado. Y así se decide.
En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
...entre los principios y garantías procesales que prevé el código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación Preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem...

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, deI 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que e! interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...

De los criterios transcritos se aprecia que ciertamente uno de los principios rectores del proceso penal es la libertad personal, más sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, se debe destacar que es criterio de esta Alzada apreciar las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar que la decisión que se tome luego del culminado el proceso pueda materializarse, motivo por el cual no deben considerarse las mismas como violatorias de la afirmación de libertad ni de la presunción de inocencia.
En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSE ALEXANDER PINEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.604.461, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de Diciembre de 2013, publicado en fecha 26 de enero de 2014, en el asunto penal signado bajo el número IP11-P-2013-013982, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 eiusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDUARD LACLE.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 05 días del mes Noviembre del año 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PROVISORIA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN Nº: IG012014000708