REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002665
ASUNTO : IP01-R-2014-000231



JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 101.837 con domicilio procesal en la calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.77, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 01, casa 57; contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el referido defensor privado.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 30 de Octubre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fechas 31 de Octubre y 03 y 04 de noviembre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, actuando como defensor privado del ciudadano: DANIEL MORILLO; contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 por el referido Juzgado de primera instancia.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 29 de agosto de 2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (32) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto que declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa privada del encausado, la cual es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 05-09-2014 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el la Fiscalía 4° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 16-09-2014, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, llama la atención esta Corte de Apelaciones a la Jueza del Tribunal Quinto del Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde la fecha del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron VEITINUEVE (29) DÍAS HÁBILES, sin contar los días continuos que transcurrieron desde el día Martes 16 de SEPTIEMBRE de 2014 (fecha en la que agregó las resultas de la boleta de emplazamiento) hasta el día 27 de OCTUBRE de 2014 (fecha de elaboración del cómputo y donde se ordenó la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones), cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta al Tribunal A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Salvador José Guarecuco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Daniel Orlando Morillo Sánchez, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta sede judicial, mediante el cual decretó SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas. TERCERO: Se insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control a los fines de que evite incurrir en retardo procesal en la remisión de los recursos a esta Corte de Apelaciones, para que lo haga en la oportunidad legal fijada, y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del mencionado despacho Judicial mediante oficio. Regístrese, déjese copia, publíquese. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

ABG. FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012014000706