REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000259
ASUNTO : IP01-R-2014-000259

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado EDDI ENRRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada a través de auto de fecha 28 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto principal Nro° 1CO-1837-2010, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 20.194.153, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, decisión esta a través de la cual el referido Tribunal decretó de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD , conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se designó como Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de la Corte de Apelación de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito de Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 02 al 14 de las actas que reposan en este despacho que el abogado EDDI ENRRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión a través de la cual se decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO JIMÉNEZ, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Tucacas, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 28/07/2014, la Fiscalía del Ministerio Público señala que fue notificada en fecha 11/08/2014, sin embargo de la revisión del Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal no señala en que fecha fue notificada la representación Fiscal y de la revisión del asunto principal 1CO-1837-2010 que consta acta de audiencia de imposición inserta en la tercera pieza del presente asunto en los folios (72) y (73) de fecha 21/07/2014, en la fueron impuestos de la decisión la defensa pública y el imputado de autos quien se obligó a comprometer una medida cautelar consistente en presentaciones cada (15) días ante la sede del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, sin embargo se observa que no compareció la representación Fiscal, en este orden de ideas el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 18/08/2014, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al presente cuaderno separado, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera de de la revisión del presente asunto se observa que no constan la totalidad de las resultan de las boletas.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 22 de agosto de 2014 se ordeno emplazar a la Defensa Pública Primera en materia Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, dándose por notificado en fecha 03/09/2014, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 03/09/2014 asentándose el cómputo en que la referida defensa pública dio contestación al Recurso en fecha 08/09/2014, es decir al tercer (03) día hábil después de su notificación por lo que el mismo fue consignado de manera tempestiva.-
Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que este determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, siendo la decisión impugnada apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDDI ENRRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso este ejercido en contra de la decisión de dictada a través de auto de fecha 28 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto principal Nro° 1CO-1837-2010, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 20.194.153, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, decisión esta a través de la cual el referido Tribunal decretó de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al 05 día del mes de Noviembre de 2014


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÒN NRO.- IG012014000701