REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IP01-R-2014-000263


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana: YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro; contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual Negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procesa por la presunta comisión del delito Extorsión agravada, delito previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5 de la Ley Contra la extorsión y el secuestro.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 27 de Octubre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
Los días 28, 29 y 30 de Octubre y 03 y 04 de Noviembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la abogada YRENE TREMONT, actuando como defensora pública de la ciudadana: YANET JOSEFINA POLNACO DE GONZALEZ; contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2014 por el referido Juzgado de primera instancia.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio 20 del presente cuaderno separado que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 22 de septiembre de 2014, de igual manera constata esta alzada que se desprende del presente asunto penal boleta de notificación de la defensa técnica la cual se dio por notificada en fecha 02-10-2014, es decir, que ejerció el recurso de apelación de forma anticipada antes de que fuera notificada del auto motivo de recurso de apelación y que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 26-09-2014 se ordenó notificar el Tribunal de Primera Instancia a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el en fecha 09/10/2014, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, no presentando contestación al Recurso de Apelación la Vindicta Pública.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana: YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, antes identificada; contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Octubre de 2014.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDOOSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ABG. FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012014000705