REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009598
ASUNTO : IP01-R-2014-000272


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADAS: NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.522.787 y V.-18.770.040, de profesión Técnico Superior Universitario en Enfermería y Trabajadora Social de la Salud, respectivamente, domiciliadas la primera de las mencionadas en el sector Los Perozos, calle Principal al final, frente al Club Los Galanes, Coro, estado Falcón y la segunda, en el Sector Los Perozos, calle Principal al final frente al Stadium Los Perozos, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA y JHONNY CHIRINOS CHIRINOS.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisibles unas pruebas de Experticias y de fijaciones fotográficas promovidas por dicha Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 31 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que en fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón publicó la decisión objeto del recurso de apelación, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

… Respecto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, NO se admite la prueba contenida en el numeral 1° del Escrito Acusatorio, siendo dichas pruebas las siguientes: “1. TESTIMONIO de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevarán a cabo la INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ubicados en: SEDE DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, UBICADO EN: SECTOR LOS PEROZOS, PARROQUIA SAN ATONIO y LUGAR DONDE SE CONSTRUIRIAN VIVIENDAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL EN REFERENCIA, AMBOS UBICADOS EN LA CIUDAD CORO, ESTADO FALCÓN., a fin de deja constancia del sitio del suceso. Todo ello previo requerimiento efectuado por esta Representación del Ministerio Público, bajo comunicación N° FAL7-2786-2013, de fecha 16/12/2013.
De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, a practicarse, todo ello de acuerdo a requerimiento fiscal bajo el N° oficio: FAL7-2786-2013, de fecha 16/12/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida EXPERTICIA, SEA EXHIBIDA A LOS EXPERTOS Y A LAS PARTES, DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO, E INCORPORADA A TRAVÉS DE SU LECTURA COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CARÁCTER AUTÓNOMO.”
Cabe destacar que la misma no se admite, en virtud de que no consta la identificación de los expertos que la Fiscalía pretende promover así como tampoco existe las FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso, por cuanto no constan en las actas procesales los datos de identificación de los expertos que llevarán a cabo la INSPECCIÓNES TECNICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ubicados en: SEDE DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO LOS PEROZOS, UBICADO EN: SECTOR LOS PEROZOS, PARROQUIA SAN ATONIO y LUGAR DONDE SE CONSTRUIRIAN VIVIENDAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL EN REFERENCIA, AMBOS UBICADOS EN LA CIUDAD CORO, ESTADO FALCÓN así como tampoco existe las fijaciones fotográficas señaladas en el numeral 1° de las acusación, en cuanto a las pruebas, por lo que si no existe como actuaciones dentro del presente asunto, mal pudiera esta juzgadora admitir lo inexistente en el proceso, máxime cuando estamos en presencia de una investigación sin asunto en sede, en la cual el Ministerio Público dirigió la investigación desde el inicio de la misma hasta la fecha en la cual presentó la acusación sin fijación siguiera de un plazo perentorio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que conste que las pruebas ofrecidas en el numeral 1° de su promoción probatoria. Fuere de imposible cumplimiento durante el lapso de investigación que el mismo llevó, caso contrario sería que ordene la práctica de una experticia cuyo tecnicismo y complejidad impida que los resultados de la misma constes antes del lapso preclusivo de culminación de la fase de investigación y sin embargo, al tratarse de una prueba ya practicada, el Ministerio Público tendría los datos de identificación de los expertos ; en el caso de marras, no consta la identidad de los funcionarios, su rango, arte, ciencia u oficio que le de la cualidad o el carácter de expertos, menos aún señala su pericia en materia criminalística, es decir, experto en que área esta promoviendo; en relación a las fijaciones fotográficas, si de las mismas no consta su práctica en la fase de investigación, dada la naturaleza de las mismas, sería contrario a derecho su admisión por parte de éste Tribunal de Control, todo vez que se estaría convalidando la continuación o realización de actuaciones propias de la fase de investigación una vez precluido este lapso, vale decir; siendo el Mismo Ministerio Público quien puso fin con la presentación del acto conclusivo llamado acusación de la investigación que el llevaba. . Y así se decide…

De la transcripción parcial que precede de la parte motiva contenida en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control se evidencia que la Juzgadora de Control, en la Audiencia Preliminar, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento, el cual es apelable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439.7 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
ART. 314.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.


Valga advertir que esa apelación contra el auto que inadmite pruebas había sido establecida en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1303, de fecha 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011, dictadas antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el mes de junio de 2012, ratificada en la sentencia N° 617 del 04/06/2014, la cual aplica a los casos en que se inadmitan pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la que estableció:
“… Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.
En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:
“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”.


En consecuencia, se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva
Por otra parte, en cuanto al requisito de legitimación, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Privada de las procesadas para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 12 y 13 del Expediente rielan boleta de emplazamiento libradas a los Defensores Privados Johnny Chirinos y Nadezca Torrealba, las cuales, a pesar de no estar suscritas por los mencionados profesionales del derecho, se verifica de la certificación del cómputo procesal remitida a esta Sala que la Secretaría del despacho Judicial dejó constancia que en fecha 14/10/2014 la Abogada Nadezca Torrealba requirió el cuaderno separado de apelación ante el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, lo que supone un emplazamiento tácito de dicha parte interviniente, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 15, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 18/09/2014 y la el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2014, extrayéndose que no transcurrieron días desde la fecha de publicación del auto y su notificación hasta que el Ministerio Público apeló del auto, por cuanto se interpuso antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso el Ministerio Público interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse también cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PEÑA y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto publicado en fecha 18 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisibles unas pruebas de Experticias y de fijaciones fotográficas promovidas por dicha Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación presentado contra las ciudadanas NILDA DEL VALLE CURIEL MEDINA y MARIENNY ANDREÍNA MEDINA GÓMEZ, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: esta Sala se acoge al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio Jueza Titular y Ponente



Abg. FRANCISCA ELENA CHIRINOS
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental


RESOLUCION N° IGO12014000699