REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000308
ASUNTO : IP01-R-2014-000308


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: KARLIN BETZABETH HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.568 con domicilio procesal el Sector Libertador calle Altamira, casa sin número, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIVI ANGÉLICA RODRÍGUEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.226.596, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la mencionada ciudadana contra el auto dictado por el Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a través del cual se revocó la Medida de Arresto Domiciliario que pesaba sobre la referida ciudadana antes mencionada e impuso la pena de prisión en audiencia Oral de Imposición de Cómputo de Pena en Ejecución de sentencia.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Por una parte verifica esta Sala que la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
Segundo de la Tempestividad: Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión la cual fue publicada en fecha 08/07/2014 por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, de la cual corre inserta copia certificada del folio siete (07) al folio diecisiete (17) de la causa, evidenciándose también que la defensa privada fue notificada a través de audiencia de fecha 19 de agosto de 2014, acta esta de la cual corre inserta en copia certificada del folio dieciocho (18) al veintitrés (23), extrayéndose del cómputo que el presente medio de impugnación fue consignado en fecha 28/08/2014, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al séptimo (07) día hábil después de haberse notificado la decisión recurrida; sin embargo de la revisión efectuada de las actas no consta boleta de notificación de la representación fiscal por lo que no se encuentran agregadas la totalidad de las boletas
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Igualmente según lo establecido en el cómputo, en fecha 8 de septiembre de 2014 se ordenó el emplazamiento a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, dejando constancia que la misma fue recibida en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2014, sin embargo fue agregada al presente asunto en fecha 8 de octubre de 2014, señalando en el mismo que vencido el lapso y a la fecha de remisión del presente recurso en fecha 14 de Octubre de 2014, la representación fiscal no dio contestación al mismo.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamenta su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, al haber apelado de una decisión que declaró ejecutada la pena e impuso a la penada de la pena de prisión, revocándole el arresto domiciliario en que se encontraba, apelable conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido y no se dio contestación al recurso; y así se determina.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, en su carácter defensora privada de la ciudadana MARIVI ANGÉLICA RODRÍGUEZ COELLO, penada por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, contra el auto dictado por el Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a través del cual se revocó la pena de prisión, que pesaba sobre la referida ciudadana antes mencionada e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia Oral de Imposición de Cómputo de Pena en Ejecución de sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 05 de Noviembre de 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental


RESOLUCIÒN Nro.- IG012014000710