REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000063
ASUNTO : IP01-X-2014-000063


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de Julio de 2014, en el asunto penal N° IP11-P-2012-005416, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 30 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2012-00546, seguido en contra de los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y ROGELIO JOSE MONTERO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ, por la comisión del delito de GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechas que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“De acuerdo a (sic) al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos donde se produjo la detención de los imputados de autos, se produjeron presuntamente según como quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la estación de patrullaje motorizado del sector Andrés Eloy Blanco del centro de coordinación policial Nro. 02, quienes establecen lo siguiente: El día de hoy 14/07/2012, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO LEONARD FERRER titular de la CI. 14.397.697, y al mando de mi persona, por el perímetro del sector comercial de esta ciudad cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de servicios manifestándome que en la avenida Rafael González de esta ciudad adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características; uno de ellos de tez blanca, estatura mediana contextura delgada, quien vestía una franelilla azul y pantalón Jean color azul y el otro de tez blanca, estatura alta, contextura delgada quien vestía una franela blanca y pantalón lean color gris, los cuales presuntamente habían agredido físicamente a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedimos a dirigimos rápidamente al lugar en mención donde al llegar observamos en la esquina de la calle Monagas con avenida Rafael González dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas los cuales al notar la presencia policial se tomaron en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Poli Falcón, acatando el mismo los mismos el llamado policial, luego procedimos a desabordar la unidad radio patrullera donde designando al funcionario OFICIAL AGREGADO LEONARD FERRER, para que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuara la revisión personal a los ciudadanos en. mención, quienes se identificaron como queda escrito: el primero de ellos e nombre ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, no posee documentación personal, fecha nacimiento 0711011986 natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad, sector Carirubana, calle Garcés, casa Nro. 27, lográndole incautar asido al brazo izquierdo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL OSCURO, MARCA ECOLOGY, CONTENTIVO EN SU COMPARRTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA BRAGA DE TELA COLOR AZUL OSCURO, y el segundo de ellos de nombre JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO.”
Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que se indica la responsabilidad penal del acusado ROGELIO JOSE MONTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Zaida Montero y Roberto Montero, número de teléfono 0269-2454419, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DIAZ; considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del acusado JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IP11-P-2012-000546, ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTERO, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el mencionado procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ, de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino al procesado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo éste los hechos, imponiéndole la Jueza, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto del coacusado respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron admitidos los atinentes al ciudadano ROGELIO JOSÉ MONTERO, procediendo a imponer la pena correspondiente a éste, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra el otro coacusado, ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2012-005416, seguido contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ QUINTERO. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2012-005416. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ARNALDO OSORIO PETIT GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG012014000698