REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000321
ASUNTO : IX01-X-2014-000004
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 17 de Septiembre de 2014, la exposición inhibitoria declarada en la causa Nº IP01-D-2012-000321, seguida contra el adolescente [J.A.CH.C], cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza Única de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 30/10/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección de Adolescentes, seguido contra el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Jueza fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
… De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral y privado; se observa que en fecha 16/09/2014 publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE ACUSADO N. J. A. L., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE: N. J. A. L., ya identificado conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le impuso a cumplir la sanción de la (sic) sanción (sic) de DOS (02) AÑO[S] DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la CIUDADANA ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
En relación al otro adolescente imputado J. A. CH. C., esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Privado en el que emití sentencia y consecuente valoración al fondo de los medios de prueba presentados.
La norma prevista en los artículos 86 (sic) y 87 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 (sic) y 87 (sic) ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en razón de que la Juzgadora se inhibió por haber emitido opinión en el asunto seguido contra el adolescente [J.A.CH.C] como Jueza de Primera Instancia de Juicio, cuando intervino con tal carácter en la audiencia oral en la que otro adolescente [N.J.A.L], cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos, decidiendo la Juzgadora imponerle la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, lo que conllevó al análisis y estudio de la acusación fiscal, de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control a los fines de la subsunción de los hechos imputados en el derecho, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al proceso de Responsabilidad penal de los adolescentes conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, intervino en la misma causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso con respecto a otro coacusado, por lo que observa esta Corte de Apelaciones que tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.
Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-D-2012-000321, donde los adolescentes antes mencionados intervienen como acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, participando la funcionaria inhibida como Jueza de Juicio que sentenció por el procedimiento por admisión de los hechos durante la fase de juicio del señalado proceso. Así deriva de la explicación que dio la Jueza en el acta de inhibición, al señalar que al revisar el asunto penal pudo observar que en el mismo resolvió en fecha 13 de Septiembre de 2014, cuando realizo audiencia oral al acusado N.J.A.L., dictando Sentencia por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, así como haber analizado los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal, admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, sobre la calificación jurídica imputada como ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; procediendo a SANCIONAR AL ADOLESCENTE ya identificado conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se le impuso a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO[S] DE LIBERTAD ASISTIDA; motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por ello, importa traer a la presente decisión la opinión del Maestro Arminio Borjas (1992), quien expresó: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el otro adolescente procesado, toda vez que al haber actuado en la causa como Jueza de Juicio, lo hizo resolviendo sobre la imposición de sanción de libertad asistida al otro adolescente coacusado en la misma fase del proceso, previa indagación de los hechos y medios de pruebas que cursaban en autos, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento del hoy acusado penado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al adolescente J.A.CH.L, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-D-2012-000321, seguida contra el adolescente J.A.CH.L., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en la misma fase del proceso cuando sentenció por el procedimiento por admisión de los hechos a otro adolescente. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado IP01-D-2012-000321 y continúe conociendo de la causa el Tribunal Accidental al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Noviembre de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
FRANCISCA ELENA CHIRINOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000024
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