REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IP01-R-2014-000159
JUEZA PONENTE ABG: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando, en este acto como Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial, de fecha 10 de junio de 2014, en la que niega a los imputados DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.693 y 19.006.018 ,el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto penal IP01-P-2013-000121 seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El cuaderno de apelación se recibió por esta Alzada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, designándose como ponente de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 13 de octubre de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, defensor público del imputado de marras.
Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Rielan inserto a los folios 287 al 289 de la pieza 2 del expediente principal signado con nomenclatura IP01-2012-000121 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Publica Carmari Romero, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de sus defendidos DOUGLAS ACOSTA y DANIEL ACOSTA, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 1-3-2013, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozados en la presente resolución.…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos Daniel Segundo Acosta Lugo y Douglas Rafael Acosta Lugo, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual negó la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículo 44, 49 y 331 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo efectúa un recorrido de los antecedentes procesales llevados a cabo en el asunto principal IP01-P-2011-00121 señalando lo siguiente:
Que en fecha 17-05-2011 fue celebrada audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos
Partiendo de estas afirmaciones alega la Defensa Pública que debe computarse el período de privación de la libertad de su defendido desde la fecha 10-01-2011 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, señalando además en el mismo sentido sus representados ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACSOTA deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrase privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido por más de DOS AÑOS.

Apunta que consta en autos que en fecha 30-05-2014 solicitó el decaimiento de la medida de privativa de libertad que recae sobre sus defendidos, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, asimismo considera que consta en autos que en fecha 10-06-2014 el Tribunal publicó auto que en fecha 10-06-2014 el Tribunal publicó auto de negativa de la solicitud de decaimiento de medida motivando que “ ... ya haberse emitido un pronunciamiento al respecto en fecha 1-3-2013 por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, tal cual como fue esbozado en la presente resolución.

Resalta la Defensora Pública que el Ministerio Público no solicitó prórroga los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención. de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de sus defendidos a la defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia Nº mero 444 de fecha O2 080007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 070252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representados DANIEL ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometidos sus defendidos, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.

Alega que en presente caso dicha demora en la respuesta a sus defendidos DANIEL ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, quienes han permanecido detenidos, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el Estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, encontrándose en presencia de una Privación Ilegitima de Liberta.

Manifiesta la Defensora Pública que se le configura la existencia de un gravamen irreparable ya que el A quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido por cuanto opero el transcurso del tiempo o “ plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, de igual forma apunta que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, l no establece limitaciones alguna de delitos para ser aplicable la proporcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad por lo que presuntamente vulnera a sus representados el principio de la expectativa plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta de la petición planteada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a la privación de su libertad.

En este orden de ideas, alude que la garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es la que la justicia se imparte de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la defensa que en el presente caso, puede sede aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice que de acuerdo al referido artículo, sí el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Arguye que el referido artículo señala que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001, sentencia de fecha 16 de junio del año 200-1. Expediente Nº 03-2241 con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera.
Expresa que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, desde que sus defendidos fueron privados de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, no pudiéndose demostrar su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se pudo garantizar el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26.

Indica que es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas de proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público. Violentar este mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala “…que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en la leyes procesales”.

Solicita en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal. el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicitó sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido sus defendidos DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA con fundamento a lo establecido en el articulo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículos 44,49 y 331 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8,9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, SON LOS SIGUIENTES:

“…El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-24-CICPC) de parte de un ciudadano de voz masculina y quien se identifico como PEDRO ALVAREZ, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar informándoles que en ese preciso instante, un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, quien responde al nombre de DANIEL ACOSTA, el mismo se encontraba en el interior de su vivienda construida con laminas de zinc, recubierta con pintura de color verde, desprovista en su frente de cercado limítrofe, manifestando que se encontraba ubicada en la en el Sector La Candelaria 1, calle principal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, haciendo referencia que el mismo se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos mas, presentando uno de ellos las siguientes señales fisonómicas piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta, una franelilla de color blanco y un pantalón, tipo bermudas, de colores blanco y gris, de nombre ACOSTA DOUGLAS, el segundo de rasgos fisonómicos piel morena, de contextura delgada, desprovisto de franela o camiseta, pantalón tipo jeans y una gorra con colores azul y rojo de nombre ANGEL FELIPE, y el tercero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada quien poseía como prenda de vestir, una franela tipo chemise, de color blanca con rayas de colores azul y verde de nombre DIAZ JOSE, los mismos se encontraban distribuyendo, vendiendo y canjeando sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas a todas las persona que se apersonaban en referida vivienda no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado los funcionarios DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda, los funcionarios luego de un recorrido por el sector ubicaron la vivienda antes descrita, pudiendo avistar a dos personas del sexo masculino, quienes reunía las características fisonómicas antes descritas, acertadas con la de ACOSTA DOUGLAS y ANGEL FELIPE, donde estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie ingresando al patio de la vivienda, por lo que los funcionarios al ver la actitud tomada por estos dos ciudadanos le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparado a lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde fueron alcanzado, visualizando en el interior de la misma a dos ciudadanos mas de sexo masculino, uno de ellos se encontraba de pie y el otro se encontraba sentado poseyendo como única vestimenta, un pantalón tipo blue jeans en una silla apoyado en una estructura pequeña, elaborada en madera, y el mismo a su vez manipulaba un receptáculo (tipo plato) el cual contenía en su interior cierta porción de sustancia ilícita granulada de color blanco, una cartera pequeña o monedero que contenía en su interior un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco, contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco, un instrumento de uso textil, de los comúnmente denominados tijera, sobre la superficie del suelo y a escasos metros de la puerta, pudieron apreciar un envase de color amarillo, contentivo en su interior tres envoltorios grandes, elaborado en material sintético, dos de ellos de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de sustancia ¡lícita, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, una balanza marca TAN1TA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo químico de color blanco, a varios metros e igualmente sobre la superficie del suelo y detrás de la puerta posterior, los funcionarios actuantes observaron un receptáculo tipo olla, contentivo de un utensilio denominado cuchara, con residuos granulados de sustancia ilícita de color blanco, asimismo dentro del mismo observaron sustancia ilícita granulada de color blanco, los funcionarios actuantes en vista del los objetos y las sustancias ilícitas incautadas proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico y en vista al resultado obtenido en el procedimiento y en encontrándose frente a un delito flagrante, procedieron a practicarlas aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, haciéndosele a su vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, para el momento que los funcionarios realizaban el procedimiento a la vivienda se acercaron gran multitud de personas quienes les vociferaban a los funcionarios actuantes palabras obscenas y con intenciones de agredir a los funcionarios ya que los mismos portaban en sus manos objetos contundentes, por lo que decidieron pedir apoyo apersonándose al sitio los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, quienes lograron dominar la situación y practicar una inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, asimismo los cuatros detenidos quedaron identificados como: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ. Las sustancias incautadas al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 grs.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.), al igual a los utensilios incautados se les practico un barrido técnico para verificar si los mismo tenían adheridos partículas de sustancias ilícitas dando la positividad para los mismos.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la defensa interpuso recurso de apelación con el impugnar la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, acordó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 230, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordado medida judicial preventiva de libertad.
Ahora bien del escrito de apelación presentada por la Defensa Pública observa esta Alzada, que lo fundamenta en base a lo consagrado en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública hizo las siguientes consideraciones en las cuales acentuó específicamente que sus defendidos DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, se encuentra privados de libertad desde 11 de enero de 2011, sin que se le haya realizado el auto de apertura a juicio.
Aporta que el retardo no ha sido imputable a sus defendidos, tampoco a la conducta contumaz por parte de su defendido siendo que no se encuentran dados el supuesto de excepcionalidad.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Es por ello que, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por su parte se hace imperioso señalar al doctrinario Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la misma Sala ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP01-P-2011-000121, observándose lo siguiente:

En fecha 11.01.2012: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial, lleva a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el asunto signado con el Nº IP01-P-2011-000121 seguida contra los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA LEGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DIAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el PRIMER aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 12.06.2012: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publica auto motivado de la decisión de fecha 11.01.2012 el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA LEGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DIAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS por la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el PRIMER aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04.02.2011 La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presenta formal acusación en contra del ciudadano.

En fecha 25.02.2011 El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda fijar audiencia PRELIMINAR, para el día 15 de marzo de 2011 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 15.03.2011. Se difiere Audiencia Preliminar y se acuerda fijar para el día 25 de marzo de 2011.

En fecha 25.03.2011 Se difiere Audiencia Preliminar por solicitud de defensa privada y se acuerda fijar para el día 17 de mayo de 2011.

En fecha 17.04.2011: Se realiza audiencia preliminar y se publica auto motivado en la presente fecha en la cual se apertura el juicio oral y publico de los ciudadanos imputados.

En fecha 12.08.2014: El Tribunal Segundo de Juicio le da entrada y acuerda fijar la apertura de juicio oral y público para el día 25-09-2011.

En fecha 25-09-2011: Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los escabinos y se fija para el día 24 de octubre de 2011.

En fecha 24.10.2011 : Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de los escabinos y se fija para el día 03 de noviembre de 2011.

En fecha 03.11.2011: Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los imputados por falta de traslado y de los escabinos y se fija para el día 17 de noviembre de 2011.

En fecha 17.11.2011: Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los escabinos y se fija para el día 01 de diciembre de 2011.

En fecha 13.12.2011: Se aboca al conocimiento de asunto penal la abogada Yenice Diez en su condición de jueza suplente y se fija nuevamente para el día jueves 22-12-2011.

En fecha 17.01.2012: Se dicta auto reprogramando y fijando nuevamente para el día 31 de diciembre de 2012.

En fecha 31.01.2012: Se difiere audiencia en virtud de incomparecencia de la defensa y el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda fijarla nuevamente para el día 14 de febrero de 2012.

En fecha 14.02.2012: Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los escabinos y se fija para el día 06 de marzo de 2012.

En fecha 06.03.2012: Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados y se fija para el día 16 de marzo de 2012.
En fecha 16.03.2012: Se difiere audiencia de apertura a juicio en virtud a incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados y la falta de comparecencia de los escabinos y se fija para el día 02 de abril de 2012.

En fecha 02.04.2012: se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija para el día 3 de mayo de 2012.

En fecha 03.05.2012: se apertura el juicio oral y público con el Tribunal unipersonal y se fija continuación para el día 9 de mayo de 2012.

En fecha 09.05.2012: se difiere continuación de apertura a juicio oral y publico por la incomparecencia de los imputados al no efectuarse el debido traslado y del defensor privado y se fija para el día 11 de mayo de 2012.
En fecha 11.05.2012: se difiere continuación de apertura a juicio oral y publico por la incomparecencia de los imputados al no efectuarse el debido traslado y la del defensor privado y se fija para el día 16 de mayo de 2012.
En fecha 16.05.2012: se difiere continuación de apertura a juicio oral y publico por la incomparecencia de los imputados al no efectuarse el debido traslado y la del defensor privado, de seguidas manifiesta el Juez que por cuanto el juicio se encuentra en el día Undécimo procederá mediante auto separado a declarar la interrupción del juicio.
En fecha 18.06.2012 : se fija juicio para el día 19 de julio de 2012.

En fecha 19.07.2012: Se difiere audiencia de apertura a juicio oral y público porque no vino la defensa privada de los imputados , se ordena el juicio oral para el día 9-08-2012

En fecha 07.09.2012: Se difiere juicio oral por cuanto se encontraba fijada la celebración del juicio Oral y público 4-10-2012.

En fecha 23.11.2012: Se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y público para el 10-01-2013.

En fecha 11.1.2013: auto reprogramando audiencia de apertura de juicio oral y público en virtud de que el Tribunal no dio despacho en fecha 18-02-2013 y es por ello que acuerda fijar para el día 18-02-2013.

En fecha 18.02.2013: auto difiriendo de apertura de juicio oral y público por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado y la fija nuevamente para el día 26-03-2013.

En fecha 28-02-2013: La defensa Pública presenta escrito ante el Tribunal de primera instancia solicitando el decaimiento de la medida.

En fecha 01-03-2012: El Tribunal de Primera Instancia niega el decaimiento de la medida solicitado por la defensa pública Carmaris Romero.

En fecha 26-03-2013: Se difiere audiencia de apertura de juicio en virtud a la incomparecencia de las partes y se acuerda fijar para el día 25-04-2013.

En fecha 29-04-2013 : Se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 27-05-2014.

En fecha 27-05-2014: se difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración de una audiencia en el asunto penal IP01-P-2011-001266, y acuerda fijar para el día 1-7-2013.

En fecha 25-07-2013: Se dicta auto reprogramando audiencia de apertura a juicio oral y público en virtud de que no se había efectuado por no tener despacho el tribunal de instancia es por lo que acordó fijar para el día 29 de agosto de 2013.

En fecha 29.8.2013:se difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración de una audiencia en el asunto penal IP01-P-2011-000479, y acuerda fijar para el día 24-9-2013.

En fecha 24.9.2013: Se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico en virtud a la falta de traslado de los imputados y se acuerda fijar nuevamente para el día 17-10-2013.

En fecha 17-10-2013: se difiere audiencia de apertura de juicio oral y publico en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración de una audiencia en el asunto penal IP01-P-2011-003999, y acuerda fijar para el día 14-11-2013.

En fecha 14.11.2013: Se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico en virtud a la falta de traslado de los imputados y se acuerda fijar nuevamente para el día 17-12-2013.

En fecha 17-12-2013: Se difiere audiencia de apertura a juicio oral y publico en virtud a la falta de traslado de los imputados y se acuerda fijar nuevamente para el día 23-01-2014.

En fecha 23.01.2014. Se celebra el juicio oral y público y se condena por admisión de los hechos al ciudadano Ángel Chirinos y deja constancia de la falta de traslado de los acusados de marras.

En fecha 27-2-2014: presenta acta de inhibición el Juez Segundo de Juicio de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-02-2014: El Tribunal Tercero de juicio dicta auto de entrada y fija juicio oral para el 5 de marzo de 2014.

En fecha 05-03-2014: Se difiere la celebración del juicio debido a la falta de traslado de los imputados y se acuerda fijar para el día 24.03.2014.

En fecha 25-03-2014: Se difiere acto debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de una audiencia en el asunto penal IP01-P-2012-001239.

En fecha 14-04-2014: Se difiere la celebración del juicio debido a la falta de traslado de los imputados y se acuerda fijar para el día 14.05.2014.

En fecha 15-05-2014: Se difiere en virtud de que el Tribunal no dio despacho y se acuerda fijar para el día 17-06-2014.

En fecha 30-05-2014: Solicita la defensa el decaimiento de la medida de sus defendidos.
En fecha 10-06-2014: el Tribunal Tercero de juicio niega el decaimiento de la medida de los acusados de marras.

En efecto del análisis del Iter Procesal efectuado en el asunto principal IP01-P-2011-000121, observa esta Alzada que evidentemente los acusado de autos se encuentran detenidos desde el día 10 de Enero de 2011, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentran restringidos de su libertad por estar incursos presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , es decir, que han transcurrido más de 3 años y 10 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual son acusados los imputados DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, el cual tiene una posible pena a imponer de 12 a 18 años de prisión según lo dispuesto en la Ley Orgánica de drogas.
En virtud a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO y DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, son también acusados por uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD que lesiona la salud física y moral de la población, siendo que ningún Tribunal de la República puede otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia Nº 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En atención a lo dicho por la Sala con carácter vinculante y al constatar que los acusados de marras se le está juzgando por uno de los delitos considerados por LESA HUMANIDAD, verificó esta Alzada que el retardo injustificado de la causa por incomparecencia de la defensa privada y aunado a la falta de traslado del imputado por parte de las autoridades penitenciarias, quienes tienen la responsabilidad de hacer efectivo dichos traslado, en ningún momento atribuible al órgano jurisdiccional, dicho decaimiento no opera automáticamente, por lo tanto no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la culminación del Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido y según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutiva de libertad en aquellos procesos seguidos con ocasión a los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno conforme al articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 271 ejusdem; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta sede judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de junio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARI ROMERO en su condición de defensora de los acusados Daniel Segundo Acosta Lugo y Douglas Rafael Acosta Lugo, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de este sede Judicial Santa Ana de Coro, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2011-000121 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2011-000121. Se confirma la decisión objeto de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMARIS ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción, Procediendo como Defensora de los ciudadanos Daniel Segundo Acosta Lugo y Douglas Rafael Acosta Lugo, plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, santa ana de Coro, el día 10 de junio del 2014 en el asunto IP01-P-2011-000121, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2011-000121. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO



ABG. ROALCI JOSEFINA JIMÉNEZ MELÉNDEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental


RESOLUCION N°IGO12014000715