REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000371
ASUNTO : IP01-R-2014-000077

MAGISTRADO PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados en Ejercicio SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.8721 y 16.349.594, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.250, recurso de apelación que ejercen contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 2 de Abril de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2012-000371, causa seguida contra el ciudadano antes mencionado y mediante el cual se declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 13 de Mayo de 2014 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 2 de junio de 2014, se declara Admisible el presente Recurso, por cuanto se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.
En fecha 09 de Julio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT como integrante de esta Corte.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación toma en cuenta los siguientes postulados:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Consta al folio 27 de la Causa, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual decretó sin lugar la revisión de medida privativa de libertad, de la cual se extrae su Dispositiva:

“Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, por ser tempestiva, en consecuencia se decreta una prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada a los imputados THAYRON ENRIQUE DÍAZ PEÑA, FREDDY JOSÉ CUBA Y FRANKLIN JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, (plenamente identificados) a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano FREDDY JOSÉ CUBA, como COAUTOR en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 concordancia con el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Para el ciudadano FRANKLIN JAVIER CHIRINOS, como coautor en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, éste último previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. Al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, como COUTOR en los Delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y AUTOR EN EL DELITO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 10/02/2014 para el ciudadano TAYRON ENRIQUE DIAZ PEÑA, hasta el día 10/02/2016, desde el día 13/02/2014 para el ciudadano FREDDY JOSE CUBA APONTE, hasta el día 13/02/2016, y para el ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, desde el día 16/02/2014 hasta el 16/02/2016, todo de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y decaimiento de medida interpuesta tanto por la Defensa Pública como la Defensa Privada de los imputados a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Cúmplase.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Defensa que con la interposición del presente Recurso, formaliza en nombre de su Defendido el ejercido oportuno del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS o PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, contra la decisión dictada en fecha 2 de Abril del 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual declaró SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD O DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, auto dictado por la abogada jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ y estando dentro del lapso perentorio para interponer la acción recursiva, persiguen la impugnación de ese auto, y reintegre la garantía constitucional del cese de dicha medida Cautelar tan gravosa ya que han transcurrido mas de dos años desde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber resuelto nuestro defendido su situación procesal en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva en su articulo 26 y 44 que imperan en nuestra Constitución venezolana, siendo que el tribunal apelado no cumplió con esos parámetros en un auto que soporto con bases el porque declaraba con fundamento sin lugar dicha petición.

Refiere en su segundo capítulo LA CRONOLOGIA DE LOS ACTOS PROCESALES que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón no valoro, cuyo retardo no es imputable ni a la defensa ni al acusado y la petición de prorroga no se encuentra motivada por el Ministerio Público, de los que expuso:
Que en fecha 09 de lebrero de 2012 la Abogada Arirranny Henríquez en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, mediante el cual coloca a disposición al Ciudadano THAYRON DÍAZ sobre quien recaía Orden de Aprehensión.

Que en fecha 10 de febrero de 2012 se celebró Audiencia Oral de Presentación Decretando el Tribunal Cuarto de Control la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en Contra del Ciudadano THAYRON DIAZ por la Comisión de los Delitos de Asociación ilícita para Delinquir y Terrorismo Agravado tipificados en los Artículos 6, 7y 8.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y es Dictada MEDlDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Que en fecha 13 de febrero de 2012 se realizó Audiencia Oral De Presentación del Ciudadano FRFDDY JOSÉ CUBA a quien el Tribunal Cuarto de Control le Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de Terrorismo Agravado, Asociación ilícita para Delinquir, Uso de Adolescentes para Delinquir en Grado de Coautor de conformidad con os Artículos 6,7 y 8.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se emitió Boleta al Director de la Comunidad penitenciaria para que recibiera a dicho ciudadano.

Que en fecha 16 de febrero de 2012 los Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en donde colocan a disposición del Tribunal Cuarto de Control al Ciudadano CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ, domiciliado en la Urb. Las Velitas 1, Bloque 21, Apartamento 01.
Que en fecha 16 de febrero de 2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro escrito de los Fiscales Vigésimo Cuarto y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena, mediante el cual ratifican Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ.

Que en esta misma fecha 16 de febrero de 2012 se celebró Audiencia Oral de Presentación Dictando en Contra del Ciudadano Carlos Herminio Jiménez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Comisión de los Delitos de Terrorismo Agravado y Asociación ilícita para Delinquir Artículos 6 y 7 en concordancia con el Artículo 8.6 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso de Adolescentes para Delinquir tipificado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Tráfico de Armas en la Modalidad de Ocultamiento Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos. En donde se fija corno sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaría.
Que en fecha 2 de Mano de 2012 la Ciudadana EVA DE JIMÉNEZ en su condición de PROGENITORA de CARLOS JIMÉNEZ designa corno Defensor Privado al Abogado Cruz Graterol.
Que en fecha 8 de Marzo de 2012 Presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en donde solicita prórroga por 15 días en el asunto seguido en contra del Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ.
Que en fecha 8 de Marzo de 2012 se Juramenté el Abogado Cruz Graterol.
Que en fecha 12 de Marzo de 2012 el Tribunal Cuarto de Control Acuerda al Ministerio Público la Prórroga contemplada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) por el lapso de 15 días contados a partir del día 17 de Marzo en el caso de Carlos Jiménez los cuales vencerán el 1 de Abril de 2012.
Que en fecha 20 de Mano de 2012 Resolución del Tribunal Cuarto de Control donde Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pan los Ciudadanos THAYRON DIAZ, FREDDY JOSÉ CUBA, FRANKLIN CHIRINOS Y CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ
Que en fecha 20 de Marzo de 2012 el Tribunal Cuarto de Control le remite expediente a la Fiscalía del Ministerio Público signado bajo el N° IPOl-P-2O12- 000371 constante de dos (02) piezas de 219 y 225 folios seguidos en contra de los Ciudadanos THAYRON DJAZ, FRFDDY JOSÉ CURA, FRANKLIN CHIRINOS Y CARLOS JIMÉNEZ.
Que en fecha 28 de Marzo de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público Presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro ESCRITO ACUSATORIO en contra de los Ciudadanos FREDDY CUBA; FRANKLlN CHIRINOS, THAYRON DIAZ Y CARLOS JIMÉNEZ por la Presunta Comisión del Delito de Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
Que en fecha 28 de Marzo de 2012 el Tribunal Cuarto de Control DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO THAYRON DIAZ, en virtud de que el Ministerio Público no presento en el lapso de cuarenta y cinco (45) días el respectivo acto conclusivo luego de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Asimismo este Tribunal Declara Sin Lugar por extemporánea la solicitud Fiscal interpuesta conforme al Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) de autorización para suspender el ejercicio de la Acción Penal toda vez que la fase de investigación ya concluyo.
Que en fecha 17 de Abril de 2012 se interpone ante la Unidad de Recepción y’ Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Curo Escrito del Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ procedente de la Comunidad Penitenciaria donde este solicita revoque su actual Defensor y se designe corno su Apoderado Judicial al ABOGADO AGUSTÍN CAMACHO.
Que en fecha 20 de Abril de 2012 el Tribunal Segundo de Control fijó audiencia preliminar para el día 21-05-2012 a las 10:00a.m
Que en fecha 23 de Abril de 2012 se libraron las Boletas de Notificación.
Que en fecha 24 de Abril de 2012 el Abogado Cruz Graterol Defensor del ciudadano Carlos Jiménez presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Coro en donde solicita se fije la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 25 de Abril de 2012 se juramentó el ABOGADO AGUSTÍN CAMACHO como Abogado defensor del ciudadano CARLOS JIMÉNEZ.
Que en fecha 9 de Mayo de 2012 el Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro Escrito en donde desea incluir al Abogado Cruz Graterol entre sus Defensores.
Que en fecha 16 de Mayo de 2012 los ABOGADOS AGUSTÍN CAMACHO Y CRUZ GRATEROL interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN presentada en contra del Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ.
Que en fecha 22 de Mayo de 2012 el Tribunal Segundo de Control difiere la audiencia preliminar para el día 06-06-2012 a las 2:30pm.
Que en fecha 4 de Junio de 2012 se emiten Boletas de Notificación a las Partes, y Boleta de Traslado para la celebración el día 06-06-12 de la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 6 de Junio de 2012 se acuerda diferir audiencia preliminar fijándose para el día 20-06-2012.
Que en fecha 7 de Junio de 2012 se libran boletas de notificación a los Defensores para que comparezcan a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-06-2012 a las 2:00p.m
Que en fecha 13 de junio de 2012, Boleta Positiva de la Abogada Lesdilbert Castillo.
Que en fecha 19 de Junio de 2012, Boleta Positiva de la Abogada Gleydy Sira.
Que en fecha 20 de Junio de 2012 se acuerda diferir la audiencia preliminar por incomparecencia de imputados.
Que en fecha 21 de Junio de 2012 se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual queda pautada para el día 09-07-2012 a las 10:00a.m.
Que en fecha 27 de junio de 2012, Boleta Positiva del Abogado Cruz Graterol.
Que en fecha 28 de junio de 2012, Boleta Positiva del Abogado Agustín Camacho.
Que en fecha 10 de Julio de 2012 Presentación de Escrito de los Fiscales del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro solicitando al Tribunal que fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que el día 09-07-2012 no se realizó por no encontrarse en labores dicho Tribunal.
Que en fecha 13 de Julio de 2012 se libran Boletas de Comunicación para que las partes concurran a la Audiencia Preliminar pautada para el día 03-08-2012.
Que en fecha 18 de Julio de 2012, Boleta Positiva del Abogado Cruz Graterol.
Que en fecha 20 de julio de 2012, Boleta Positiva de la Abogada Magnin Manzanares.
Que en fecha 25 de Julio de 2012, Boleta Positiva de la Abogada Mary Capielo.
Que en fecha 01 de Agosto de 2012, Boleta Positiva dirigida a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Que en fecha 3 de Agosto de 2012 se difirió la audiencia preliminar para el día 31-08-2012 a as 90oa.m
Que en fecha 31 de Agosto de 2012 se difirió audiencia preliminar para el día 24-09-2012 a las 2:00p.m.
Que en fecha 11 de Septiembre de 2012 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes.
Que en fecha 12 de Septiembre de 2012 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las Partes.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2012 se difiere audiencia preliminar la cual queda pautada para el día 18-10- 2012 a las 2:0opm.
Que en fecha 16 de Octubre de 2012 fue diferida audiencia preliminar y se fijó para el día 13-11-2012.
Que en fecha 13 de Noviembre de 2012 se emite Boleta de Traslado 346-2012 para que el Director de Comunidad Penitenciaria sirva de hacer trasladar al Ciudadano Carlos Jiménez ante la sede del Tribunal.
Que en fecha 13 de Noviembre de 2012 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del ciudadano Carlos Jiménez ante la sede del tribunal.
Que en fecha 5 de Diciembre de 2012 el Tribunal Segundo de Control emite Auto fijando Audiencia Preliminar para el día 11-01-2013 a las 11:00 a. m. Que en fecha 8 de Enero de 2013 se presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro procedente de la Comunidad Penitenciaria de Ciudadano Carlos Jiménez en donde designa como sus Defensores a los Abogados Albert Parra y José Faría.
Que en fecha 11 de Enero de 2013 SE difiere audiencia preliminar por falta de traslado y ordeno fijar para el día 8-02-2013 a las 2:00p.m.
Que en fecha 14 de Enero de 2013 se libraron Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado a la Comunidad Penitenciaria para que comparezcan el día 8-02-2013 a la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 8 de Febrero de 2013 se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de los fiscales la defensa y por falta de traslado. se fija para el día 13-03-2013.
Que en fecha 13 de Febrero de 2013 se libró Boleta de Notificación al Acusado Boleta de Traslado a la Comunidad Penitenciaria.
Que en fecha 13 de Marzo de 2013 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados, y se fijó para el día 9-5-2012 a las 2:00 p.m.
Que en fecha 9 de Abril de 2013 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados y se fijó para el día 9-05-2012 a las 2:00p.m.
Que en fecha 11 de Abril de 2013 se libraron Boletas de Notificación y Traslado.
Que en fecha 6 de Mayo de 2013 la Abogada Betsy Rivero presenta Escrito anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro en donde solicita se libren nuevamente Boleta de Traslado al Ciudadano Carlos Jiménez quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria para que asista a la Audiencia Preliminar pautada para el 9-05-2013.
Que en fecha 10 de Mayo de 2013 se difirió audiencia preliminar por no haber despacho ese día, por tal razón se fija nuevamente para el día 07-06-2013.
Que en fecha 14 de mayo de 2013 se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado para el acto fijado el día 07-06-2013.
Que en fecha 22 de mayo de 2013 el Fiscal Septuagésimo Primero Nacional con competencia en Régimen Penitenciario presenta escrito donde remite acta de audiencia de Carlos Herminio Jiménez.
Que en fecha 30 de mayo de 2013 la Abg. Betsy Rivero presenta escrito donde solicita se libre boleta de traslado a la comunidad penitenciaria.
Que en fecha 7 de junio de 2013 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado y se fijó para el día 01-08-2013 y se ordena librar boleta de traslado.
Que en fecha 3 de julio de 2013 las ciudadanas Jessica y Marielys Jiménez hermanas de Carlos Jiménez presentan escrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón donde solicitan al Tribunal copias de las audiencias que han sido diferidas.
Que en fecha 8 de julio de 2013 se libran boletas de traslado a imputado boletas de notificación a sus defensores privados.
Que en fecha 10 de Julio de 2013 se presenta escrito emanado de la Comunidad Penitenciaria Oficio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Coro en donde informan que el Ciudadano Carlos Jiménez no fue trasladado el día 03-07-2013 por presentar incongruencias con su número de cédula.
Que en fecha 15 de Julio de 2013 las Ciudadanas Eva de Jiménez y Jessica Jiménez presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Corneo donde solicitan Copias de todas las Boletas de Traslado del Ciudadano Carlos Jiménez.
Que en fecha 1 de Agosto de 2013 fue diferida audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados, por tal razón se fija nuevamente para el día 29-08-2013 así mismo se acordó boleta de traslado.
Que en fecha 5 de agosto de 2013 e emite Boleta al Ciudadano Abel Aparicio Director General de la Región Centro Occidental de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios en donde se solicita Trasladar al ciudadano REDDY JOSÉ CUBA APONTE.
Que en fecha 9 de Agosto de 2013 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón solicitud de copias de las boletas de Traslado. Asimismo también solicito que se designará como Correo Especial a la ciudadana Eva Rosa Vilela de Jiménez.
Que en fecha 12 de Agosto de 2013 se presenta par ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito procedente de la Comunidad Penitenciaria e Coro en donde se señala que el Ciudadano FRANKLIN CHIRINOS fue Trasladado a la Cárcel de Tocoron ubicada en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
Que en fecha 14 de Agosto de 2013, se remite Boleta de Traslado al Internado Judicial de Sabaneta.
Que en fecha 16 de Agosto de 2013 Presentación de Escrito del Abogado Cesar Curiel por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita la fijación de
Audiencia Especial con todas las partes con la finalidad de buscar una forma
expedita de cumplir con la obligación de realizar la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 19 de Agosto de 2013 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Escrito de la de la Familia Jiménez en donde solicitan que se designe como Correo Especial a la Ciudadana Eva Rosa Vilela, progenitora del imputado y que se realice la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 9 de Septiembre de 2013 fue diferida audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.
Que en fecha 2 de Octubre de 2013 se libró OFICIO N 2C0-1292-2013. Dirigido al Director del Centro de Reclusión de Tocuyito ubicado en el Estado Carabobo para el Traslado de FREDDY CUBA para que comparezca a la Audiencia preliminar a realizarse el 31-10-2013 a las 9:00 a.m.
Que en fecha 2 de Octubre de 2013 se libraron Boletas de Notificación a las partes.
Que en fecha 4 de Octubre de 2013 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Escrito en donde el Ciudadano CARLOS JIMÉNEZ autoriza a la ciudadana BERNALDA BEAUJON a retirar oficio de antecedentes penales.
Que en fecha 31 de Octubre de 2013 fue diferida audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal y se fija para el día 26-11-2013.
Que en fecha 1 de Noviembre de 2013 se libraron Soletas y oficios para Notificar a las partes de la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 da Noviembre de 2013, Boleta Positiva dirigida a la Comunidad Penitenciaria.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2013 Boleta Positiva dirigida al Director de Seguridad de Traslado remitido vía valija al Alguacilazgo del Área Metropolitana.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2013 Boleta Positiva dirigida a la Directora de la Región Centro Occidental, Abogada Isabel González remitido vía valija.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2013, Boleta Positiva dirigida a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2013, boleta positiva dirigida al Director del Centro de Reclusión Tocuyito ubicado en el Estado Carabobo.
Que en fecha 22 de Noviembre de 2013, boleta positiva dirigida al Director del Centro de Reclusión de Tocoron ubicado en el Estado Aragua.
Que en fecha 26 de noviembre de 2013 fue diferida audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado de los imputados, asimismo se ordena librar boletas de notificación para las partes.
Que en fecha 29 de Noviembre de 2013. Boleta Positiva dirigida al Centro de reclusión de Tocaron.
Que en fecha 2 de Diciembre de 2013, Boleta Positiva de las Abogadas Betsy Rivero y Olga Marín.
Que en fecha 1 de noviembre de 2013 se libraron boletas y oficios para notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 13 de noviembre boleta positiva dirigida a la comunidad penitenciaria.
Que en techa 4 de Diciembre de 2013 se presentó escrito de la ciudadana Iraida Chirino (Progenitora del Ciudadano Franklin Chirinos) ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicitando que se le designe un Defensor Público.
Que en fecha 16 de Diciembre de 2013 se Presentó Escrito de la Coordinación de Antecedentes penales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón remitiendo información del Ciudadano CARLOS JIMENEZ.
Que en fecha 18 de Diciembre de 2013, Ruleta Positiva de la Abogada Iveth Rodríguez.
Que en fecha 17 de Enero de 2014 se Presentó Escrito CONTENTIVO DE UN (1) FOLIO, por parte del Abogado Finer Bici Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita prórroga para el mantenimiento la Medida de Coerción Personal de los imputados CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ VIVELA, FREDY JOSÉ CUBA y THAYRON DÍAZ
Que en fecha 17 de Enero de 2014 se Presentó Escrito del Abogada Finer Bici Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal en contra del Imputado FRANKLIN CHIRINOS.
Que en fecha 28 de Enero de 2014 se Presentó Escrito de la Defensora Pública Nelmary Mora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita se fije la Audiencia Preliminar
Que en fecha 28 de Enero de 2014 se Presentó Escrito de la Ciudadana Iraida Chirinos progenitora de FRANKLIN CHIRINOS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita se le designe Defensor Público.
Que en fecha 30 de enero de 2014 la Abogada Betsy Rivera Defensora Privada de Carlos Herminio Jiménez presenta ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón escrito en donde solicita al Tribunal fije nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 7 de de 2014 se fija audiencia preliminar para el día 12-03-2014.
Que en fecha 13 de Febrero de 2014 la Defensora Pública Nelmary Mora presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita copias del Expediente.
Que en fecha 20 de Febrero de 2014 las Abogadas Ivett Rodríguez y Betsy Rivero presentan Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal del Estado Falcón en donde Solicitan Copias Certificadas dé la solicitud de PRORROGA presentada por el Ministerio Público
Que en fecha 7 de Marzo de 2014 la Abogada Ivett Rodríguez presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de! Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde solicita Copias Certificadas de la totalidad de la Causa.
Que en fecha 7 de Marzo de 2014 se presenta Escrito suscrito por la ciudadana Jessica Gabriela Jiménez Vilela hermana de CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ VILELA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde nombra como defensores privados a los abogados SALVADOR J. GUARECUCO C. MARIANGELICA FORNERINO VILLAREAL Y EURO GUILLERMO COLINA.
Luego de realizar el recorrido procesal, la Defensa señala como primera denuncia, la negativa de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido por parte del Tribunal Segundo de Control, y que el mismo acordó la con lugar la solicitud de prórroga realizada sin fundamentación por el Ministerio Público.
Manifiesta la Defensa, que causa gran preocupación el hecho que tras la revisión efectuada por la Jueza Segunda de Control, y una vez que fue corroborada la información aportada por esa defensa en la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que la misma fue verídica, el pronunciamiento fuera desfavorable por parte del Tribunal, ya que como bien motivo se concluye que las dilaciones ocurridas en la causa se deben a dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos foráneos.
Alega, que no cuestiona esa defensa la razón que tiene el Tribunal apelado en su motivación en virtud de que ha sido un hecho público, notorio y hasta comunicacional el bajo desempeño de las labores en la materia de traslado de detenidos que ha proporciono Primero el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y ahora el Ministerio para Asuntos Penitenciarios; pero no por el hecho de que lo reconozcan quiere decir que esa defensa se encuentre de acuerdo a que dicha situación que es responsabilidad única y exclusivamente del estado venezolano se le endose al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VILELA, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 16 de febrero de 2012, cumpliendo el 16 de febrero de 2014 dos (2) años privado de su libertad, esperando la tutela judicial efectiva y debido proceso que consagra la constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita la Defensa, que esta Corte de Apelaciones establezca si el traslado de los privados de libertad, en este caso el de CARLOS HERMIN1O JIMENEZ VILELA, es responsabilidad propia del mismo imputado, del tribunal A quo o si es responsabilidad del estado venezolano, todo en función de definir en el caso de marras si la incomparecencia de los imputados de autos constituye un hecho imputable o no al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ VI VELA.
Considera la Defensa que el Tribunal debe responder cuales son las causas graves que considera el Ministerio Público para que se mantuviera la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, tras el análisis de la solicitud de prórroga unos días antes al vencimiento de los dos años establecidos por la Ley para el decaimiento de la medida, de lo cual se evidencia que no hubo motivación alguna.
Considera la defensa que de la SOLICITUD DE PRORROGA interpuesta por el Ministerio Fiscal en perjuicio del ciudadano CARLOS HERMINIO JIMENEZ, no se evidencia motivación alguna para la solicitud de tan prolongada prorrogo, aunado al hecho de que en la misma señala el ministerio publico que los diferimientos en su mayoría se deben a la falta de traslado de los imputados. En el inmotivado fallo indica la jueza apelada “en consecuencia, y siendo que la solicitad de prórroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad presentada por el Ministerio Publico es tempestiva y motivada; considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal”
Indica la defensa que la solicitud de decaimiento fue realizada a fin de garantizar el debido proceso al imputado, siendo preciso analizar las fechas para determinar las circunstancias en cuanto a la prórroga, por cuanto la fecha en la cual la defensa realizó la solicitud de decaimiento el Tribunal no se había proveído la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Finalmente como Petitorio indica la defensa, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por haber transcurrido (02) años sin resolverse su situación procesal e incurriendo en un retardo injustificado no imputable al ciudadano CARLOS JIMENEZ VILELA, quien se encuentra Actualmente Recluido en la ciudad penitenciaria de coro en cumplimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control en fecha 16 de febrero de 2012.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ VILELA, ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/04/2014, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado desde el 16/02/2012, según solicitud que efectuara dicha parte interviniente conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual tal medida no podrá sobrepasar el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el juicio ni exceder o sobrepasar la pena mínima prevista para el delito por el cual se juzga al procesado.
Por tal motivo, procedió esta Sala a revisar las actuaciones y pudo constatar que, efectivamente, el acusado de autos fue privado preventivamente de su libertad en fecha 16/02/2012 y en fecha 17/01/2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual le fue acordada por el lapso de dos años adicionales, el cual comenzaba a correr a partir del día 16 de febrero de 2014, por lo cual, tal plazo de dos años vencerá en el mismo día y mes del año 2016, circunstancia sobre la cual la Defensa nada dijo o aportó como sustento del recurso de apelación.
Desde esta perspectiva, cabe advertir, que aun cuando se aprecia que el Tribunal de Control se pronunció con posterioridad a la fecha en que el Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida, lo cual efectuó anticipadamente en fecha 17/01/2014, siendo que el lapso de dos años de privación judicial preventiva de libertad vencía el 16/02/2014, solicitud que efectuó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que:

… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Tal pronunciamiento del Tribunal resolvió acordando la prórroga por un lapso de dos años adicionales, estableciendo además la fecha de inicio de su cómputo y la fecha de su conclusión, vale decir, a partir del 16/02/2014 hasta el 16/02/2016, lo que no deja lugar a dudas que debe transcurrir el aludido lapso para el planteamiento del decaimiento de la medida, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha circunstancia que se suscitó en el proceso justifica el mantenimiento de la medida hasta la expiración de dicha prórroga, por lo que al ser extendida la medida de coerción personal hasta el mes de febrero del año 2016, tal privación de libertad no se convierte en ilegítima ni lesiona el derecho constitucional del acusado, pues tampoco ha sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el particular que se analiza, al señalar que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (sSC. N° 974 del 28/05/2007), tal cual como aconteció en el presente caso, donde la solicitud de decaimiento no procede, al haberse otorgado al Ministerio Público la prórroga que solicitara antes del vencimiento del lapso de los dos años del decreto de la medida de coerción personal por parte del Tribunal, por lo cual quedó prorrogada hasta el 16 de febrero del año 2016, y sólo podrá ser interrumpida o por la celebración y conclusión del juicio oral, o por la variación de las circunstancias que ameritaron el decreto de la medida privativa de libertad o por una causa que impida la continuidad definitiva del proceso (Sala Penal N° 59, del 01-03-2007), como sería en el caso del procesado que padezca una enfermedad en fase terminal, por ejemplo, por lo cual se concluye que en el presente caso dicha medida no ha perdido su vigencia por aplicación de la aludida norma legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo es preciso para este Tribunal Superior hacer mención a lo que refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 230 eiusdem en su Sentencia Nº 837 de fecha 04/07/2013:
… No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio… (1375 del 22-6-2005)
De la lectura de las Sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima…”
En este mismo contexto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 06/05/2913 lo siguiente:
… El decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano jurisdiccional, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestas desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumnidad y resultas del proceso.”
La decisión ut supra indicada emanada del Tribunal Supremo de Justicia es clara y precisa al indicarnos que el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no opera de manera automática, en virtud de que deben valorarse los diferentes eventos que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima. En el presente caso, se evidencia que las dilaciones no resultan imputables al Tribunal, ya que es apreciable en el Iter procesal que efectuaron tanto la Defensa Privada como la Jueza A Quo en su decisión, que la falta de traslado de los imputados hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón fue la causa principal de los diferentes diferimientos realizados para el acto de audiencia preliminar, aunado al hecho de que los delitos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ VIVELA están calificados como delitos graves y con una pena de alto nivel, por lo que este Tribunal evidenciando que tal negativa de decaimiento de la medida de coerción personal es legítima y no lesiona los derechos Constitucionales del acusado accionante y tomando en consideración todo lo antes expuesto, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa Privada del procesado de autos y Confirma el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS HERMINIO JIMÉNEZ VILELA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Noviembre de 2014.

La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTE


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO (PONENTE) JUEZA PROVISORIA


Abg. ROALCI JIMÉNEZ
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO12014000716