REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IP01-R-2014-000211

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELUZ DUNO AMAYA e IVETTE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas14.168.399 y 11.806.437, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 181.851 y 168.125 respectivamente en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS ANTOHONY BETANCOURT WEVER, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2014 por el referido Juzgado mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar por solicitud de la victima hasta que se celebre la imputación del ciudadano OSCAR ALBERTO SUAREZ en el asunto seguido contra el mencionado ciudadano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió por esta Corte en fecha 27 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En las fechas 28 y 29 del mes de Octubre de 2014 y los días 3 y 4 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir si es admisible o no el recurso de apelación observa:

Tal como se desprende de las actuaciones procesales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, dictó decisión en fecha 13 de Agosto de 2014 mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar en el asunto seguido contra el imputado ANTHONY BETANCOURT WEVER, cuando dispuso:


…”ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL


En el día de hoy, 13 de Agosto de 2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el ciudadano juez Abg. JOSE A. SALINAS, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abg. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil designado para esta sala número 6. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK, padre el occiso, Se deja constancia de la presencia de la Defensa ABG. IVETE RODRIGUEZ, Y ABG. REINA AMAYA, ABG. ELLUS DUNO, se deja constancia de la comparecencia del Imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, quien fue traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN WIETSTRUCK. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 312 del Copp. Solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recae sobre lo ciudadano, Es todo. Acto seguido la victima manifiesta: “ se celebra un año de la falta perdida de mi hijo que fue asesinado fatalmente y en la cual aparece vinculado una persona que es familiar, ratifico mi escrito de adherirme a la acusación fiscal, en este estado a todo evento me adhiero a la acusación fiscal y me adhiero porque la misma me brinda una seguridad jurídica y nos brinda a toda la familia una tranquilidad espiritual, solicito ciudadano juez que las pruebas presentadas sean admitidas en su oportunidad legal , me adhiero a la petición fiscal en lo que respecta a las circunstancias de hecho y de derecho no han variado para que el hoy acusado pueda optar a alguna medida sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que le solicito se mantenga privado de libertad. Igualmente solicito en este acto la posibilidad de que considere pertinente o no de que esta pendiente la imputación del ciudadano OSCAL ALBERTO SUAREZ que también es causa en este hecho, pudiese suspender esta audiencia hasta tanto se celebre la audiencia de imputación del ciudadano ORCAR ALBERTO SUAREZ porque como victima para mi es determinante de que estos procedimientos sean acumulados dado que el ciudadano CARLOS ANTONY BETANCOUR presente en sala en su oportunidad de ser presentado ante esta autoridad manifestó el mismo desconocer al ciudadano OSCAR ALBETO SUAREZ, y EDER LUIS GOMEZ alias “El guicho”, en su oportunidad presente escrito al Ministerio Publico haciendo referencia que CARLOS ANTONY BETANCOUR WEBER si conocía a estos ciudadanos además de ser ese ciudadano amigo de confianza de mi familia, presente al Fiscal Segundo del Ministerio Publico una constancia expedida por el Consejo Comunal Monte Verde 1, donde dan fe de la vinculación familia Gomez , abuela materna del occiso, familia Suárez, abuela paterna del imputado ORCAR SUAREZ, familia Pimentel García en cuanto esta familia entes mencionada es la abuela materna del ciudadano DEWIN JOSE HERNANDEZ PIMENTAL a quien apodan “ el Ñao”, quien fue quien acompaño al aquí acusado CARLOS BETANCOURT el día 14 que apareció el cuerpo de mi hijo en las adyacencias del muelle de Muaco, CARLOS BETANCOURT realizo el día 14 una ruta para no crear sospechas de su participación en el hecho, el cuerpo de mi hijo aparece aproximadamente en horas del mediodía y CARLOS BETANCOURT acompañado de DARWIN JOSUE HERNANDEZ PIMENTEL se presento a las 12:30 aproximadamente en casa de la abuela materna para informarse en donde iban a realizarse el acto velatorio del mismo, de allí CARLOS BETANCOURT acompañado de DARWIN JOSUE HERNANDEZ PIMENTEL se traslado hasta la Sede del CICPC posteriormente de haber hecho presencia en la sede se traslado hasta la casa de habitación familiar en la Urbanización Las Eugenias, aproximadamente como a las 2:00 de la tarde y en circunstancias que no eran ni el momento manifestó su interés en querer comprar la moto de mi hijo, por tal motivo ciudadano juez considero que esta parte de circunstancias mas las circunstancias que presentan el Ministerio Publico son suficientes elementos de convicción para que este acusado presente en sala y los otros con causas sean merecedores de la privativa de libertad y de la respectiva sanción penal que se merecen por la comisión del delito que se investiga. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y vista la solicitud realizada por la victima en relación a la solicitud de diferimiento, y por estar pautada la imputación del ciudadano ORCAR ALBERTO SUAREZ, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de la victima el debido proceso y en aras de aclarar las circunstancias de hecho en las cuales se suscitaron los hechos, es por lo que difiere la audiencia hasta la imputación y acusación del ciudadano ORCAR ALBERTO SUAREZ, asimismo se ordena emitir los correspondientes oficios correspondientes, a fin de que se celebre la audiencia para la imputación del ciudadano ORCAR ALBERTO SUAREZ, para el día LUNES 25 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra solicitado por la defensa: “ ABG. ELLUZ DUNO”: esta defensa desea dejar constancia de que no se le permitió el derecho de palabra antes de que el tribunal tomara la decisión de diferir la audiencia pautada para el día de hoy, y lo hizo como garantía de los derechos de la victima, sin tomar en cuanta los derechos constitucionales del imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER incluso se fijo audiencia de imputación para e ciudadano ORCAR ALBERTO SUAREZ, sin tener ese ciudadano que ver en la audiencia preliminar que estaba pautada para el día de hoy, la cual estaba pautada para el día de hoy con relación al ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, esta defensa se opone a pesar de que ya la decisión esta tomada, se opone a la solicitud realizada por la victima, ya que este es el tercer diferimiento que se realiza en esta causa de forma injustificada, el primero fue el 11 de Junio cuando estando presente todas las partes la audiencia fue diferida por auto porque el Tribunal se encontraba de guardia, la segunda fue el 15 de Julio cuando también estando presente todas las partes se difirió precisamente para garantizar el derecho de la victima toda vez que se fijo para el día de hoy el acto e imputación del ciudadano OSCAR SUAREZ, debe indicar esta defensa que en el procedo se debe respetar el derecho de la victima, los cuales son derechos procesales, pero también se deben respetar los derechos constitucionales del imputado, en virtud de que se estas relajando todos los lapsos del proceso que se inicio en contra de mi defendido CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, el cual no puede quedar en indefensión jurídica y al cual no se le puede denegar justicia, mientras se espera a que el ciudadano ORCAR ALBERTO SUAREZ, se le realice su acto de imputación para que luego se esperen 45 días para que el fiscal pueda acusar, para luego esperar una acumulación y se realice una audiencia preliminar para ambos. Es completamente violatorio de los derechos constitucionales y los lapsos procesales que se deben seguir en este proceso. A pesar de que ya se emitió pronunciamiento al diferir esta audiencia igual la defensa deseaba dejar constancia de su oposición porque también se esta violando el derecho de la igualdad de las partes en el proceso solicito que se expida copia certificada de la audiencia del día de hoy. Es todo. Acto seguido el juez manifiesta que el Tribunal se acogerá al lapso de ley para acordar las copia solicitadas por la defensa en el presente acto. Es todo.


Observa esta Corte de Apelaciones que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…”

En efecto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no solo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso como son las abogadas apelante por ser Defensoras Privadas del Imputado, amén de que la decisión les haya causado agravio.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 427 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, lo cual se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no basta entonces con que se proceda a la determinación y fundamentación del agravio, sino que además la decisión impugnada debe causar agravio a la parte que pretenda impugnarla, bajo sanción de inadmisibilidad del recurso de apelación.
Ahora bien, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva es necesario comprobar ante la Sala si la decisión que se recurre es objeto del recurso incoado. Desde esta perspectiva, las vías recursivas que el procedimiento penal acusatorio establece se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el LIBRO CUARTO DE LOS RECUSOS, EL TITULO II, III, IV y V referidos a los recursos de revocación, de apelación, de casación y de revisión previendo que en atención a la decisión de que el Tribunal que los dictó dependerá el recurso que corresponda.
El recurso de revocación se encuentra establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

”El recurso del revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal de que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Según Chiossone (1989), algunos pronunciamientos que deben producirse en el curso del proceso penal, se denomina autos, bien porque así los denomine la Ley, bien porque contengan disposiciones de simple señalamientos o determinaciones de carácter ejecutivo.
Respecto a los autos de mero trámite indica la sentencia Nº 2091, de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0999 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.

Respecto del auto que acuerda fijar oportunidad para la realización de los actos procesales establecidos en la ley, cuya naturaleza jurídica es la de ser un auto de mero trámite, valga citar la opinión del autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984, expresa:


“Los recursos son medios instrumentales (…) medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo (…) Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios (…)
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Esta Corte de Apelaciones en decisiones anteriores ha dispuesto que este criterio doctrinario se relaciona con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 423 eiusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de allí que se imponga en el presente caso precisar que, en principio, la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial que fija la oportunidad en la que se efectuará el acto de audiencia preliminar, se trata de un auto de mero trámite y no de un auto fundado según la clasificación que, sobre las decisiones judiciales, realiza el artículo 157 del texto adjetivo penal.
También ha dicho esta Sala que la principal implicación que esto tiene es que el artículo 157 coincide con la clasificación de las decisiones judiciales efectuada por la doctrina, al distinguirlas en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esa previsión legal a la doctrina se obtiene que, los autos de mero trámite como las sentencias, responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Dentro de este orden de ideas, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita y, por método de exclusión, “auto fundado” sería una sentencia interlocutoria.

En este contexto, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que:


“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Esa visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.
Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que pretendió impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, el Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2014 dicta una auto de diferimiento de la audiencia preliminar por pedimento de la victima, por lo que estima esta Alzada que la defensa debió ejercer el recurso de revocación conforme a lo estipulado en la norma adjetiva señalada.
En conclusión, cuando la decisión que se pretende impugnar tiene esa naturaleza jurídica (auto de mero trámite o de impulso procesal), no es atacable a través de este recurso de apelación, por lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira).
En base a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 685 de fecha 05 del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual dispone:
….”Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.
Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia….”

Con base a esta doctrina jurisprudencia se concluye entonces que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, por tratarse de un auto de mero trámite; no obstante advertirse a la parte defensora que dicha decisión también es atacable a través de la solicitud de nulidad. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas ELUZ DUNO AMAYA y YVETTE RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER , todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió diferir la audiencia preliminar , conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los siete días del mes de Noviembre de 2014


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETTIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO



ROALCY JOSEFINA JIMENEZ MELENDEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000719