REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003268
ASUNTO : IP01-P-2014-003268


AUTO MOTIVADO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud, interpuesta por el ciudadano ALAWAR ALAA, quien es de nacionalidad Siria, Titular de la Cedula de identidad Nro.E-84.490.522, domiciliado en la avenida el Tenis, Quinta los Abreu al lado del Edificio la Morocota, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Numero 55.863, actuando como propietario de un vehiculo incautado de forma preventiva en la presente causa y visto que el precitado ciudadano, ha presentado ante este Tribunal múltiples solicitudes. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima lo siguiente:
De la revisión a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano solicitante es el propietario del vehiculo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA3I2HI, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 79V325039, SERIAL DE CARROCERIA: BZI MJ60079V325039, el cual se encuentra incautado de forma preventiva, tal como se desprende de auto motivado de audiencia de presentación de fecha 15 de Mayo de 2014.
Ahora bien, la presente causa se origino con motivo de un procedimiento Policial en el cual Fue incautada una Sustancia Ilícita dentro del Vehiculo, razón por la cual a dicha causa le es aplicada la Ley Orgánica de Drogas de la cual es preciso citar los siguientes artículos:
Articulo 172. El Juez o Jueza que de a los bienes incautados, confiscados o decomisados u destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
Articulo 178. Serán penas accesorias a las señaladas en este Titulo:
1………
2……….
3……….
4. La confiscación de los bienes Muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos productos o beneficios que provengan de los mismos.
Articulo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Como se puede observar de la norma antes transcrita, de ser el caso que la fiscalia del Ministerio Publico o que de las actuaciones se desprenda de manera definitiva que el ciudadano ALAWAR ALAA, plenamente identificado no tenia ninguna intención que su vehiculo fuere utilizado para la comisión del delito, dicha situación del Vehiculo debe ser resuelta en la audiencia Preliminar de conformidad con lo expresado en la precitada norma especial, en razón de la Materia. Así mismo se observa que en la presente causa la Audiencia preliminar no se ha realizado, en razón de lo cual debe realizarse la misma a los fines de poder resolver la situación del precitado vehiculo.
En razón a los argumentos antes expuesto se declara sin lugar, la solicitud de la defensa por improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente en derecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas Por Considerarla Improcedente por la razones antes expuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012014000347.