REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006951
ASUNTO : IP01-P-2014-006951


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy trece de noviembre de dos mil catorce, 13 de Noviembre de 2014, siendo las 4:04 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 7 el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Abogada Abg. José Ángel Morales, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, contra el Imputado: YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Contra las personas, acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada GUILLERMO AMAYA, el Imputado YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, la ciudadana DORIS JOSEFINA ARIAS, en su condición de victima (esposa del occiso) y el Defensor Público Décimo Abg. MIGUEL SIERRA, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien realizo una narración sucinta de los hechos, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, y el imputa al ciudadano antes señalado; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 456 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO eusdem, y solicito la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en este acto consigna un folio util, (contentivo de informe de experticia de necropsia de ley de la victima MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT). Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.009.553, natural de caracas dtto capital, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Cumarebo, sector el cerro, calle sucre, casa N° 82, Estado Falcón, que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le dio la palabra a la victima quien se identifico como DORIS JOSEFINA ARIAS NAMIAS, Venezolana, natural de Cumarebo, Viuda, portadora de la cédula de identidad N° 10.477.808, DEMAS DATOS EN RESERVA, quien expuso: “yo creo que el fiscal presento todo lo que tiene y las evidencias que consiguieron yo lo que pido que se cumpla la ley que se haga justicia, mi esposo era trabajador, no era ningún delincuente, no tenia enemigos, no tenia enemistad con nadie, vivía de su trabajo, era un padre responsable, el único hijo varón de su casa y sus padres y con quien ellos contaban, y que venga este ciudadano a quitarle la vida por nada, no es justo porque deja varias familias, la familla de mi esposo, impotentes y yo lo que pido es justicia, se que la pena máxima son 30 años, pero para el cargo no se cuanto es, pero por lo menos es un delincuente menos en la calle, confió que el sistema de justicia actué como corresponde, que no salga libre, es lo que exijo, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa: solicito que se le decrete una media menos gravosa a mi defendido de las comprendidas en el articulo 242 del copp, en virtud de que estamos en etapa de investigación. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, (El juez pasa a dar su motivación de manera razonada por un lapso de 20 minutos), Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237, y 238 del Copp. SEGUNDO: Sígase la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO. Se escoge como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Se agrega a la presente causa la actuación complementaria presentada por la representación fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en sala, la cual será debidamente publicada mediante auto motivado, dentro del lapso de ley. Es todo. Terminó y conforme firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón y una multitud de pobladores de la zona luego que fuera seguido por un testigo `presencial de los hechos en razón de lo cual quedo detenido el Ciudadano y colocado a la Orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO del Código Penal en perjuicio de el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en el cual dejan constancia de la circunstancia como fue aprehendido dicho ciudadano por el Clamor Popular y resguardado en la Estación de policía y luego entregado a la Comisión del CICPC.
2) MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del cuerpo de la victima, con lo cual se observa un cuerpo aparentemente sin vida.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual describen: una camisa a cuadros de colores GRIS, BLANCO, AMARILLO Y MARRON.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y PRSENCIA DE SUSTANCIA HEMATICA, Realizada por los funcionarios actuantes, a la camisa a cuadros de colores GRIS, BLANCO, AMARILLO Y MARRON.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: una chaqueta de color azul Marino, con una inscricpicon en la parte Frontal en letras de color blanco donde se lee ADIDAS, contres rayas de Color Blanco en cada una de las mangas, Talla S la cual presuntamente porta el dicho de los hechos el procesado.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y PRESENCIA DE IONES NITRITOS Y NITRATO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a una chaqueta de Color azul marino, con una Inscripción en la parte frontal, en letras de color blanco donde se lee ADIDAS, con tres rayas de color blanco en cada una de las mangas, talla “S”. En la cual se detectaron presencia de iones oxidantes NITRATOS.
7) INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del sitio del suceso.
8) MONTAJE FOTOGRAFICO, Realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del vehiculo de la victima.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe un proyectil parcialmente deformado, colectado en el sitio del Suceso.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, Un proyectil parcialmente deformado.
11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describen las prendas de vestir que poseía la victima la momento de los hechos y un segmento de gaza impregnado con sustancia de color hematica.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro, de las prendas de vestir de la victima.
13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe un vehiculo Marca Ford, Modelo Cougar, Color azul, Placas AF775XA.
14) EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL BARRIDO TÉCNICO ION NITRITO Y NITRATO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro al Vehiculo de la Victima.
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, Marca Ford, Modelo Cougar, Color azul, Placas AF775XA.
16) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DIRIS ARIAS, Realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en el cual relata como obtuvo conocimiento de la muerte de su esposo, con lo cual se observa que efectivamente estamos en presencia de un homicidio.
17) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RONNY, Realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, el cual narra como ocurrieron los hechos y describe al presunto autor del hecho.
18) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO EDWIE, Realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, el cual narra como ocurrieron los hechos y es quien persigue al presunto autor del hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito pluriofensivo, violento y en su móvil realizado con premeditación y alevosía, que culmino con la vida de la victima.

Siendo la vida el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno es este tipo de delitos, pues con dicho actuar se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social por el terror que ello genera.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.009.553, natural de caracas dtto capital, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Cumarebo, sector el cerro, calle sucre, casa N° 82, Estado Falcón, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “Solicito que se le decrete una media menos gravosa a mi defendido de las comprendidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
En relacion a la solicitud de defensa de imposicion de una mediada Cautelar menos gravosa, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo no encuentra una medida de coerción mas eficaz para garantizar las resultas del proceso que la privación Judicial preventiva de Libertad todo en franca armonía con lo establecido en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García Exp. 01-0380. Siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.009.553, natural de caracas dtto capital, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Cumarebo, sector el cerro, calle sucre, casa N° 82, Estado Falcón, quien se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 en LA EJECUCIÓN DEL ROBO del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO PETIT, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano YOEL DAVID MENCIA ESPINOZA. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa. Se acuerda las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por la defensa por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000350.