REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000642
ASUNTO : IP01-P-2014-000642


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA PIRONA
PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL CASTILLO
DEFENSORES PRIVADAS: ABGS. GLORIA VARGAS y JOVANNY MEDINA.


En Coro estado Falcón, el día de hoy, 13 de Noviembre de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogado José Ángel Morales, la secretaria Abg. Mariela Pirona y el Alguacil de Guardia, para celebrar la audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 241, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de la ejecución de la orden de aprehensión captura que fuese dictada por este Tribunal de conformidad con la excepción prevista en el último aparte del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por el despacho en los términos planteados por la referida disposición legal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.293.957, nació soltero, residenciado en la Urbanización Castulo Marmol, calle Principal, casa sin numero, de esta ciudad de Coro. Seguidamente el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la comparecencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada JUAN JIMENEZ, el Imputado JOSE RAFAEL CASTILLO y los Defensores Privados, Abgs GLORIA VARGAS y JOVANNY MEDINA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien procedió a realizar de manera informal la imputación del ciudadano HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del COPP, en perjuicio del señor ALEX GOITIA hoy occiso., dicha imputación, se realiza en base a los elementos de convicción que se imputaron en la orden de aprehensión, la cual fue presentada por esta representación fiscal, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y asimismo se mantenga medida dictada en su contra Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. GLORIA VARGAS, quien expuso en mi carácter de defensora del ciudadano. RAFAEL CASTILLO, observo la violación del debido proceso en el sentido de que se trata de un procedimiento no por flagrancia sino por medio de una denuncia, considero de que dicho ciudadano, si existían entrevistas quedaban fe, según la representación fiscal, de que mi defendido había participado en el hecho, debió de haber sido citado o haberse agotado todo los recurso antes de acordar la orden de aprehensión, para que el rindiera su entrevista por que así lo establece el código orgánico procesal penal, una vez que se hubiese agostado esos recursos , sin haber rendido entrevista, sin citarlo, se hubiese declarado entonces contumaz y haber solicitado la orden de aprehensión, para escucharlo en esta audiencia, por eso de acuerdo a mi criterio considero que se violo el debido proceso, en segundo lugar, observo, que el representante del ministerio publico ha narrado en esta sala, los hechos de una manera, como si existieran testigos presénciales del hecho, el ha manifestado que se llevaron a el hoy occiso, que le dispararon , que despueblo tiraron en la carretera, pero me pregunto yo o la representación fiscal, quien fue el ciudadano que hizo eso dentro del vehiculo, por que yo no encuentro nada de eso dentro de las actas de investigación, al contrario de una declaración, que dice que recogieron el occiso en un vehiculo al frente de su casa, e inmediatamente se tuvo conocimiento que lo habían matado, pero veo que desde el lugar que recogieron el occiso a donde presuntamente puedo haber aparecido el cadáver, aproximadamente pudiera haber mas de 2 kilómetros, es cierto ha sucedió un hecho, hay una persona fallecida con disparos, pero no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido participo en ese hecho, solo se sabe de acuerdo a una entrevista rendida, de que haya realizado algunas llamadas al teléfono del occiso para invitarlo a salir, pero eso no significa que el hay participado en el hecho, mas cuando el que conducía el vehiculo según declaración de la propietaria era un ciudadano de nombre BENJAMIN, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho, no me queda mas que solicitar su libertad plena o la imposición de una media cautelar, mientras el representante del ministerio publico pudiera dar con esas personas que el dice, que cometieron el hecho, mas cuando mis defendido, en el recnito policial no se le ha brindado protección a su vida por estas razones, solicito una vez mas, que se le acuerde una media cautelar o un cambio de sitio de reclusión, donde se le pueda proteger su salud y la vida, solicitud que hago en protección de sus derecho humanos. Es todo” Seguidamente expone el abogado JOVANNY MEDINA , quien expone: Vista la exposición de la colega que me a, me alego en todas y cada una expuesto por ella, cundo tuve ocasión de leer las actas por cuales se investiga este hecho punible la muerte del señor ALEX GOITIA SANCHEZ, se observa con claridad, la existencia de falsos supuestos, si nos remitimos a las entrevistas rendidas por funcionarios que llevan la investigación en el presente hecho ante la fiscalia competente, nos damos cuenta que ellos entre otras cosas manifiestan, de que una persona sin identificar, o sea incógnita haba realizado una llamada telefónica, en donde le manifestó al cuerpo investigativo, de que personas que supuestamente habían participado en el hecho, tenían en su posesiona un teléfono celular propiedad del hoy occiso, y que habían solicitado la entrega de una sustancias ilícita, la pregunta que no hacemos como defensa es: fue aportado el numero telefónico al cuerpo policial del presente hecho?, yo mismo me respondo no existe en actas tal numero telefónico, de igual manera, tampoco existe en las actas de investigación de solicitud del vaciado del cruce de llamadas que pudieran dar fe, que mi defendido sostuvo comunicación telefónica con el hoy occiso, minutos antes de habérsele dado muerte, razón por la cual ratifico en este acto de que en acta solo existe falsos supuestos, que en nada contribuye, la existencia de elementos de convicción ciertos que pudieran comprometer a mi defendido como autor o participe del hecho que se investiga, razones esta mas que suficientes para solicitarle al tribunal de la causa, la libertad plena de mi defendido y en el supuesto de no ser así se le impongan al mismo una medida de presentación hasta que la fiscalia competente recabe instrumentos de prueba y pueda presentar con verdad cierta el acto conclusivo a que hubiera lugar, asimismo solicitamos copias simples de todas actuaciones del presente asunto, es todo” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, (El juez pasa a dar su motivación de manera razonada por un lapso de 20 minutos), Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237, y 238 del Copp. SEGUNDO: Sígase la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO. Se escoge como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en sala, la cual será debidamente publicada mediante auto motivado, dentro del lapso de ley. En cuanto a la solicitud de las copias, se acuerda por no ser contrarias a derecho. Es todo. Terminó y conforme firman. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa Concluyó la presente Audiencia siendo las 08:30 horas de la noche. Se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó y conforme firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, mediante orden de Aprehensión que librara este Juzgador en su contra luego de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico previa solicitud .

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, DUBER LOPEZ, HECSON SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en la carretera nacional Falcón-Zulia, diagonal al Hotel denominado Milenios, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta, sexo masculino, presentando varias heridas, producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto…presentes en el referido lugar,,,logrando observar sobre el pavimento el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal…se procedió al levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del departamento de medicatura forense…”. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27 de Agosto de 2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES DARWIN TORREALBA Y JOSE MONTERO, en el siguiente lugar: “MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION CORO, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ, donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta: Una (01) herida en la región de la cara posterior del muslo derecho, una (01) herida en la región derecha de la cadera, una (01) herida en la región costal derecha, una (01) herida en la región dorso lumbar derecha, una (01) herida en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida en la región posterior del codo, una (01) herida en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida en la región palpebral izquierda, asimismo presenta excoriaciones en la región costal derecha, excoriación en la región anterior del brazo izquierdo, excoriación en la región de la palma de ambas manos, excoriación en la región infraorvital izquierda …”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.

3.- ACTA DE INSPECCION y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27-08-2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ, JOSE MONTERO Y DUBER LOPEZ, en el siguiente lugar: “CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA”, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE AL HOTEL EL MILENIO, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca…se configura como una vía pública, del tipo calle…logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, y sobre un charco de presunta sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo, el mismo es colectado como evidencia…el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal …”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ANEXIS LISANDRA GOITIA SANCHEZ, quién manifestó: “…recibí una llamada telefónica de parte de mi tía de nombre FLOR SANCHEZ informándome que mi hermano de nombre ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ se encontraba muerto en la variante, cerca del hotel mileniun… por lo que decidí ir a verificar lo que mi tía antes mencionada me había dicho, cuando llego me percato que si era mi hermano y que le habían disparado varias veces”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana REIMARIS ANDREINA LOPEZ CHIRINOS, quién manifestó: “…Resulta que el día 27-08-2012 mi pareja de nombre ALEX GOITIA, se encontraba en mi residencia y un muchacho que le apodan EL MELON le estaba escribiendo mensajes para salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero melón le insistió y fue a buscarlo en la casa en un carro de color verde oscuro, entonces ALEX se vistió y salió con él, luego no pasaron ni cinco minutos y comencé a escuchar un alboroto y al salir me percaté de que habían matado a ALEX y que lo habían dejado tirado… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

6.- NECROPSIA DE LEY N° 2675, de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrita por el Doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como ALEX XAVIER GOTILLA SANCHEZ, CI: 19.252.152, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES, PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO-ABDOMINAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, IONES NITRITOS Y NITRATOS Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 445, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por al INSPECTORA MV. MSC. FARMACOLOGÍA SANITARIA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro, practicada a las prendas de vestir de la victima, y a las muestras colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: Las tres (3) soluciones de Continuidad observadas en la superficie de la muestra Nº 1 (franelilla), de acuerdo a sus características de clase y forma, permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular…Las ocho (8) Soluciones de Continuidad observadas en la superficie de la muestra Nº 2 (Bermuda), de acuerdo a sus características de clase y forma, permiten encuadrarlas de la siguiente manera: Cinco Soluciones de Continuidad dentro de las de Tipo Rasgadura, originadas por tracción violenta y las Otras Tres (3) Soluciones de Continuidad originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular…La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, 3 y 4, es de Naturaleza Hemática correspondiendo ésta a la especie Humana…En la superficie de las Muestras Nº 1 (Macerado Nº 1.1) y Nº 2, se Detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característicos de la deflagración de pólvora…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de soluciones de continuidad, sangre y pólvora en la vestimenta de la victima, así como la existencia de sangre en el sitio del suceso y del cadáver de la victima.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…pudimos tener conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, de igual manera manifestó que minutos antes de darle muerte a quién respondía al nombre de ALEX XAVIER GOITÍA, apodado el ITO, se encontraba en compañía de los ciudadanos RIKI ATIENZO, BENJAMÍN y el ciudadano apodado EL MELÓN, quienes eran sus amistades, conversando en la referida urbanización, luego el hoy occiso se fue con los referidos ciudadanos en un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas GEC64H, el cual era conducido por el ciudadano antes mencionado como BENJAMÍN, luego minutos después regresaron los ciudadanos RIKI ATIENZO, BENJAMIN y EL MELÓN, sin el hoy occiso, solo con su teléfono celular, manifestándoles a uno de los miembros de la familia que le hicieran entrega de una sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual se encontraba guardada en el interior de la residencia del hoy occiso, así mismo tenían en su poder el teléfono celular perteneciente al fenecido, como medio de prueba, de que el hoy occiso los había enviado a buscar la referida sustancia a los prenombrados ciudadanos, se tuvo conocimiento que ALEX GOITIA lo habían encontrado por el kilómetro siete, diagonal al hotel denominado Milenio, de esta ciudad, con varios impactos de bala los cuales presuntamente se lo habían propinado dentro del referido vehículo, los mismos ciudadanos que andaban con él, , quines después de quitarle la vida al fenecido, habían huido del lugar dejando abandonado el vehículo en mención, en Paseo Monseñor Iturriza, ubicado en la avenida Independencia…”. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre la ocurrencia del hecho, en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y sobre el vehículo a bordo del cual fue asesinado, vehículo que fue recuperado en estado de abandono.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-08-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano YOHANDRI JOSÉ GUANIPA HERNÁNDEZ, quién manifestó: “…yo tengo un vehículo trabajado de taxi, quién el conductor es un ciudadano de nombre Benjamín, y e día lunes 27-08-2012, como a las 07:00 horas de la noche, lo fui a buscar a la urbanización las Eugenias, porque me había enviado un mensaje de texto, a mi teléfono celular que lo fuera a buscar y luego me fue a llevar para mi casa y él se fue a trabajar en el carro, hasta el día siguiente que lo estuve esperando que me fuera a llevar el vehículo, porque tenía que entregármelo a las 07:00 horas de la mañana del día martes, y pasó el martes, miércoles y el día jueves nos presentamos en PTJ…lo habían dejado abandonado en el Monumento a la Madre… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como el dueño del vehículo a bordo del cual dieron muerte a la victima manifiesta haber entregado el vehículo al ciudadano Benjamín el día del hecho, lo cual guarda hilada relación con el dicho de los testigos y suma responsabilidad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO como responsables de la muerte de la victima.

10.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO, ACTIVACIÓN ESPECIAL, IONES OXIDANTES, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DANILO CHOLES, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo Ford Fiesta a bordo del cual se cometió el hecho; donde se concluye la presencia de sangre, apéndices pilosos, así como de iones oxidantes Nitratos dentro del vehículo. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia de sangre y de iones nitratos dentro del vehículo a bordo del cual se montó la victima junto al imputado de autos, minutos antes de que le propinara la muerte.

11.- ENSAYO DE LUMINOL, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo Ford Fiesta a bordo del cual se cometió el hecho; donde se concluye la presencia de sangre humana dentro del vehículo. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia de sangre dentro del vehículo a bordo del cual se montó la victima junto al imputado de autos, minutos antes de que le propinara la muerte.

12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 638-12, de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al vehículo; clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, placas GEC64H…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del vehículo a bordo del cual fue sometida la victima, así como las características y sus seriales identificadores, el cual coincide con las características aportadas por los testigos del hecho.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-12, rendida ante esta Oficina Fiscal, por la ciudadana HAMINTA RAMONA HERNANDEZ TELLERIA, quién manifestó: “…Soy propietaria del vehículo Clase Automóvil Marca Ford Fiesta, año 2012, color verde…posteriormente un amigo me presentó a un ciudadano al cual yo conocí con el nombre de Benjamín, y en el mes de Febrero del año en curso, yo le facilité el vehículo para que trabajara como taxista en el y diho ciudadano realizara su trabajo en horas de la noche…y el día de la ocurrencia del hecho , como yo no llegaba me llamaron por vía telefónica, una voz de hombre, y me dijeron que a mi se me había perdido mi carro, yo le contesté que el chofer todavía no había llegado con mi carro, y luego el tipo me dijo tu carro lo tengo yo, y que tenía que pagar 20.000 bolívares fuertes, a lo que yo le contesté que hasta que no apareciera el chofer yo no iba a pagar nada…entonces al otro día apareció el carro en el Monumento a las Madres, de esta ciudad, y se le llevaron el aparato de sonido las cornetas y las llaves… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como la propietaria del vehículo a bordo del cual dieron muerte a la victima manifiesta haber entregado el vehículo al ciudadano Benjamín el día del hecho, lo cual guarda hilada relación con el dicho de los testigos y suma responsabilidad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO como responsables de la muerte de la victima.

14.- NECROPSIA DE LEY N° 2675, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por DR. EMILIO RAMÓN MEDINA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOTIA SÁNCHEZ, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAS TORAZO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORAZO – ABDOMINAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la causa de muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver, las heridas producidas indicando la parte comprometida.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-12, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia del fallecimiento del ciudadano identificado como Bejamín Leonardo Gómez Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre la muerte de uno de los partícipes del hecho junto a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO.

16. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 29 de agosto de 2012, suscita por el Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal de Coro. Elemento de convicción que sirve para acreditar la sepultura del cadáver de la hoy victima.

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 859 de fecha 10-09-2012, suscita por la Registradora Civil del Municipio Miranda. Elemento de convicción que sirve para acreditar la muerte de la hoy victima.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por la ciudadana LOPEZ CHIRINOS REIMARIS ANDREINA, quién manifestó: “…el día 27/08/2012 mi pareja de nombre ALEX GOITIA se encontraba en mi residencia y un muchacho que le apodan EL MELÓN, le estaba escribiendo mensajes para salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero melón le insistió y fue a buscarlo en la casa en un carro de color verde oscuro, entonces ALEX se vistió y salió con él, luego no pasaron ni cinco minutos y comencé a escuchar un alboroto y al salir me percaté de que habían matado a ALEX…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se encontraba en el vehículo que menciona en su narración? CONTESTÓ: Si iba una persona que se encontraba manejando, atrás iba otro muchacho que apodan RIKI y MELÓN”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho ya que la misma es testigo.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de imputado JOSE RAFAEL CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ, , pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ.


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito pluriofensivo, violento y en su móvil realizado con premeditación y alevosía, que coloco en riesgo al vida de la victima por su modus operandi.

Siendo la vida el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno es este tipo de delitos, pues con dicho actuar se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social por el terror que ello genera.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de defensora del ciudadano. RAFAEL CASTILLO, observo la violación del debido proceso en el sentido de que se trata de un procedimiento no por flagrancia sino por medio de una denuncia, considero de que dicho ciudadano, si existían entrevistas quedaban fe, según la representación fiscal, de que mi defendido había participado en el hecho, debió de haber sido citado o haberse agotado todo los recurso antes de acordar la orden de aprehensión, para que el rindiera su entrevista por que así lo establece el código orgánico procesal penal, una vez que se hubiese agostado esos recursos , sin haber rendido entrevista, sin citarlo, se hubiese declarado entonces contumaz y haber solicitado la orden de aprehensión, para escucharlo en esta audiencia, por eso de acuerdo a mi criterio considero que se violo el debido proceso, en segundo lugar, observo, que el representante del ministerio publico ha narrado en esta sala, los hechos de una manera, como si existieran testigos presénciales del hecho, el ha manifestado que se llevaron a el hoy occiso, que le dispararon , que despueblo tiraron en la carretera, pero me pregunto yo o la representación fiscal, quien fue el ciudadano que hizo eso dentro del vehiculo, por que yo no encuentro nada de eso dentro de las actas de investigación, al contrario de una declaración, que dice que recogieron el occiso en un vehiculo al frente de su casa, e inmediatamente se tuvo conocimiento que lo habían matado, pero veo que desde el lugar que recogieron el occiso a donde presuntamente puedo haber aparecido el cadáver, aproximadamente pudiera haber mas de 2 kilómetros, es cierto ha sucedió un hecho, hay una persona fallecida con disparos, pero no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido participo en ese hecho, solo se sabe de acuerdo a una entrevista rendida, de que haya realizado algunas llamadas al teléfono del occiso para invitarlo a salir, pero eso no significa que el hay participado en el hecho, mas cundo el que conducía el vehiculo según declaración de la propietaria era un ciudadano de nombre BENJAMIN, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho, no me queda mas que solicitar su libertad plena o la imposición de una media cautelar, mientras el representante del ministerio publico pudiera dar con esas personas que el dice, que cometieron el hecho, mas cuando mis defendido, en le recito policial no se le ha brindado protección a su vida por estas razones, solicito una vez mas, que se le acuerde una media cautelar o un cambio de sitio de reclusión, donde se le pueda proteger su salud y la vida, solicitud que hago en protección de sus derecho humanos. Es todo” Seguidamente expone el abogado JOVANNY MEDINA , quien expone: Vista la exposición de la colega que me a, me alego en todas y cada una expuesto por ella, cundo tuve ocasión de leer las actas por cuales se investiga este hecho punible la muerte del señor ALEX GOITIA SANCHEZ, se observa con claridad, la existencia de falsos supuestos, si nos remitimos a las entrevistas rendidas por funcionarios que llevan la investigación en el presente hecho ante la fiscalia competente, nos damos cuenta que ellos entre otras cosas manifiestan, de que una persona sin identificar, o sea incógnita haba realizado una llamada telefónica, en donde le manifestó al cuerpo investigativo, de que personas que supuestamente habían participado en el hecho, tenían en su posesiona un teléfono celular propiedad del hoy occiso, y que habían solicitado la entrega de una sustancias ilícita, la pregunta que no hacemos como defensa es: fue aportado el numero telefónico al cuerpo policial del presente hecho?, yo mismo me respondo no existe en actas tal numero telefónico, de igual manera, tampoco existe en las actas de investigación de solicitud del vaciado del cruce de llamadas que pudieran dar fe, que mi defendido sostuvo comunicación telefonica con el hoy occiso, minutos antes de habérsele dado muerte, razón por la cual ratifico en este acto de que en acta solo existe falsos supuestos, que en nada contribuye, la existencia de elementos de convicción ciertos que pudieran comprometer a mi defendido como autor o participe del hecho que se investiga, razones esta mas que suficientes para solicitarle al tribunal de la causa, la libertad plena de mi defendido y en el supuesto de no ser así se le impongan al mismo una medida de presentación hasta que la fiscalia competente recabe instrumentos de prueba y pueda presentar con verdad cierta el acto conclusivo a que hubiera lugar, asimismo solicitamos copias simples de todas actuaciones del presente asunto, es todo”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En relacion al argumento mediante el cual la defensa alega “...mi defendido había participado en el hecho, debió de haber sido citado o haberse agotado todo los recurso antes de acordar la orden de aprehensión, para que el rindiera su entrevista por que así lo establece el código orgánico procesal penal, una vez que se hubiese agostado esos recursos, sin haber rendido entrevista, sin citarlo, se hubiese declarado entonces contumaz y haber solicitado la orden de aprehensión, para escucharlo en esta audiencia, por eso de acuerdo a mi criterio considero que se violo el debido proceso…” es pertienente con el particular que se estudia taer a colacion lo sostenido por nuestro maximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, en Sala Constitucional del exp 08-0439, con carácter vinculante, en la cual se establece que el Ministerio Publico podra solicitar una Orden de Aprehension contra uan persona sin que previemente esta haya sido imputada por dicho organo de persecusion Penal. Por todos los razaonamientos antes expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la libertad sin restreicciones o imposicion de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solocirtada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

Y Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RAFAEL CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.293.957, nació soltero, residenciado en la Urbanización Castulo Marmol, calle Principal, casa sin numero, de esta ciudad de Coro, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa Privada en relación a la Libertad sin Restricciones o imposición de una media Cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del presente asunto solicitadas por las defensas por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000353.