REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004960
ASUNTO : IP01-P-2014-004960


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.835, nacido en fecha 19/05/1982, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Calle el Estadio, parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, teléfono: 0426-765-2277, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:40 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ que NO DESEABAN DECLARAR,

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “esta defensa considera que a travez de el proceso de investigación se demostrara que nuestro defendido no fue el que provocó el accidente de tránsito, razon por la cual esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del rpoceso, Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo es delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 13-07-2014 Numero 032/14, suscrita por el Funcionario actuante de Transito Terrestre, mediante la cual describe como observo la deposición final de loas vehículos cuando abordo el sitio y demás características la cual riela al folio 06 de la causa.
2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 13-07-2014, suscrita por el Funcionario actuante de Transito Terrestre, mediante la cual describe como observo la deposición final de loas vehículos cuando abordo el sitio y demás características la cual riela al folio 07 de la causa.
3) INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 13-07-2014, suscrita por el Funcionario actuante de Transito Terrestre.
4) CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrita por el Funcionario actuante de Transito Terrestre, mediante la cual describe como observo la deposición final de los vehículos.
5) FIJACIONES DEL SITIO DEL SUCESO Y VEHICULOS INVOLUCRADOS, realizada por el funcionario actuante de Transito Terrestre.
6) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro, a los ciudadanos MOISES JOSUE LEAL RODRIGUEZ Y VICTOR ANDRES LEAL RODRIGUEZ.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad, no tiene materia sobre la cual decidir.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ , en su carácter de Fiscal Cautelar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NELSON JESUS COLINA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial para delitos menos graves, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012014000366.