REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005347
ASUNTO : IP01-P-2011-005347


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.678.558, de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/05/1992 natural del Coro, estado Falcón y domiciliado Urbanización Los Libertadores al lado de Makro calle 29 casa 5 color Rojo teléfono s/n Coro, Estado Falcón.




II
DE LOS HECHOS
El día 19 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 1:00 horas, de la tarde se encontraba de servicio en la Sala de Retención Policial del centro de Coordinacion General de la Policia del Estado Falcon, los funcionarios OFICIAL AGREGADO BF. RICHARD LEAL, OFICIAL AGREGADO BF. CHIRINOS ELENNY, realizando su labor de chequeos a las comida y pertenencias de uso personal que van dirigidas a los distintos detenidos que se encuentran recluidos en dicho recinto policial, en ese momento se presenta una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, baja estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris y pantalón jeans azul quien hace entrega de un envoltorio de gran tamaño de material sintético (bolsa), color amarillo, con una inscripción de color rojo con borde de color azul que se lee: GASOLINA EXTRA, manifestando que este iba dirigida al detenido: EDUARDO OLLARVES, esta contenía en su interior una (01) sabana floreada de colores verde, amarillo y morado, que al ser abierta se localizó y colectó un (01) paquete rectangular de material sintético color azul con transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante y una (01) sabana estampada con varias imágenes de caricaturas (PIOLIN), al ser abierta se localizó y colectó: un (01) envoltorio de regular tamaño, de cinta adhesiva, de color negro y material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta perceptible al tacto, color blanco, con olor fuerte y penetrante, seguidamente la funcionaria OFICIAL AGREGADO BF. CHIRINOS ELENNY, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una revisión corporal a la ciudadana antes descrita, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, la ciudadana aprehendida quedo identificada como GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula d identidad N° V-23.678.558. Estas sustancias incautadas al ser analizada durante la investigación Química-Botánica N° 9700-060-951 de fecha 20 de Noviembre de 2011 realizada por la experto SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Coro, resultaron ser para la MUESTRA 1 CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), peso neto de doscientos ochenta y ocho coma cuarenta y cinco gramos (288,45grs) y para la MUESTRA 2 COCAINA CLORHIDRATO, peso neto de seis coma veintiocho gramos(6,28 g rs).
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS ; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.





III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “esta defensa pública, ratifica en este acto mi escrito de contestación de la acusación fiscal consignado en tiempo útil y así las pruebas presentadas por esta defensa en caso de pasar a fase de juicio oral y publico así mismo solcito se le imponga a mi defendida el procedimiento de admisión de hechos y si ella se acoge voluntariamente se le ponga la pena correspondientes y se tome en cuenta las circunstancia que la favorezcan y de no ser así se pase a la fase de juicio . Es todo”. Ahora bien en cuanto a la ratificación del escrito descargo se observa, no tiene materia este juzgador sobre la cual decidir toda vez que dicho escrito es inexistente.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO el cual este tribunal debido al deseo de la acusada antes identificada de admitir los hechos para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIEZ (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en tres (03) años de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, aspectos estos que valora el juzgador para atenuar la pena de manera discrecional de conformidad con la norma sustantiva, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra de la acusada GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusada, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer es de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIEZ (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que la ciudadana en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma en tres (03) años de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre la procesada, CUARTO: Se acuerda la autorización para trasladarse por sus propios medios hasta el ambulatorio Cruz Verde a los fines de vacunar a su menor hijo. Se ordena notificar a la Comandancia General de Polifalcon sobre la autorización. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012014000365.