REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000820
ASUNTO : IP01-P-2011-000820
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 15.558.272 venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-03-1981 y por ende, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINOS, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. MARLIN BARRIENTOS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. NEUCRATES LABARCA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ABG. ANA CALDERA.
ACUSADO: YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.272.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINOS.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae de la publicación in extenso de la audiencia preliminar los hechos objetos del presente juicio, admitidos en su oportunidad por el juez de control, los cuales hacen referencia al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y atribuidos al acusado de marras, se relacionan con un suceso ocurrido, en fecha 2 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10 horas de la noche, en un sitio ubicado en la calle Popular con callejón Sucre, lugar en donde se presume que el hoy acusado Yoendry Ramón Campos Acosta, sin motivo y causa alguna que lo justifique, agredió con un arma blanca tipo hacha, al ciudadano Edgar Ramón Díaz, a quien le propinó varias heridas de severa gravedad en distintas partes de su cuerpo que comprometieron su vida.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.272, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y que de la valoración realizada a los medios probatorios incorporados en el debate oral y público NO quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. Al respecto estima el tribunal que si bien quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de HOMICIDIO simple en grado de frustración, NO se pudo determinar la responsabilidad penal del mismo, por cuanto de las pruebas incorporadas al debate solo se logro acreditar la comisión del aludido delito.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal NO considera responsable penalmente al acusado de autos, para ello, es necesario realizar una valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la Sana Crítica, a saber:
.- DE LA DECLARACION DE EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO: Quien bajo juramento señalo ser EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.630.981, mayor de edad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento24-10-1984, de profesión ayudante de albañilería, Domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le procede a tomar el debido juramento de ley, y se le da lectura al artículo 242 del COPP referente al falso testimonio explicándole igualmente el delito en audiencia el cual puede ser decretado por el Tribunal. En este Estado procede el Testigo victima a narrar su testimonio y expone: el compadre de el había tenido una discusión conmigo y nos caímos a golpe y el salio a buscar al compadre y llego con el montado en la moto con una hacha y el me agredió aquí (se deja constancia que la victima se señalo el pecho) con el pico del hacha, que pague por lo que el me hizo eso es lo que quiero yo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal quien interroga a la Testigo, lo cual se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿el compadre a quien se refiere? R. Julián un compadre de el (se deja constancia que la victima señala al acusado) ¿Por qué tuvo una discusión con el compadre? R el llego en la moto que el tenia y me freno en los pies y yo le dije que por que hacia eso y el me dijo que nos cayéramos a golpe y nos caímos a golpe y yo lo jodi y ahí fue donde busco al compadre y llego Julián con el y Traían el hacha y comenzamos a forcejear y me agredió con el hacha yo quiero que pague por lo que el me hizo. ¿Que sucedió después de que ud peleo con Julián? R. el busco a su compadre Yoendry campos (se deja constancia que la victima señala al acusado presente en sala) y llegaron con el hacha montados en la moto, Yoendry trae el hacha y hay es cuando forcejeo con el y es cuando me agrede. ¿Dónde traía el hacha Yoendry campos? R. como la calle estaba oscura yo no se si la traía adelante o atrás, el momento en el forcejeamos es que me agrede. ¿Por qué ud dice que Yoendry traía el hacha? R por que yo lo ví, cuando estoy forcejeando con el llega un hermano vio y el vio el hacha también. ¿Cómo se llama su hermano? R. José Luís. ¿Con quien fue el segundo forcejeo al que se refiere? R con Yoendry campos despides de la cortada perdí el conocimiento (se deja constancia que la victima señala al acusado). ¿Cómo fue ese forcejeo? R. cuando yo intente quitarle el hacha y el no la quiere soltar en el forcejeo de allá para acá fue que me corto (se deja constancia que la victima se levanta la franela y enseña al tribunal la marca de las cicatrices causadas en el hecho) hay tengo la marca de la operacional corazón abierto. ¿Julián lo amenazo en el primer forcejeo? R. No. ¿En el segundo forcejea con Yoendry le dijo algo? R no recuerdo. ¿a que hora fue eso? R a las 10 de la noche. ¿Antes de hecho conocía a Yoendry? R si, lo conocida de saludo por que ahorita no hay amigos. ¿Al momento de los hechos alguno de los dos ciudadanos estaban afectados por alcohol? R a Julián si, estaba bebiendo pero no se este (se deja constancia que el testigo señala al acusado presente en la sala) fue en cuestiones de segundo no vi bien. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública 2° Penal quien interroga a la testigo, lo cual se deja constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿motivo de la pelea con Julián? R me freno a moto en los pies y el se puso alterado y me dijo que nos diéramos unos golpes, pero yo digo si el problema no era con Yoendry campos por que el se metió en el problema. ¿El señor Julián lo amenazo de muerte? R no me dijo que nos diéramos unos coñazos. ¿Estaban otras personas allí? R no eso fue un domingo como a las 10 de la noche ahí no había nadie cuando ellos llegaron con el hacha comenzó a llegar la gente, mi hermana y el dueño del taller. ¿Cuándo tiempo transcurre desde que Julián le freno la moto en los pies hasta que llego con Yoendry y el hacha? R. como 10 minutos por que es cerca de donde viven ellos y en moto más. ¿El señor Yoendry lo amenazo de muerte? R no recuerdo. ¿Desde cuando conoce al señor Julián? R los conozco desde hace tiempo a los dos. ¿Anterior a esto habían tenido otro suceso ¿ R con Julián no pero con el (se deja constancia que la victima señala al acusado) si anteriormente. ¿Que le manifiesta Yoendry cuando forcejeaba? R yo siempre le decía y el hermano mio cuando me ve botando sangre le dice jodiste al hermano mío. ¿Qué le indica en el forcejeo Yoendry a ud? R no se, por que eso fue en cuestión de segundos. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Jueza quien realizo las siguientes preguntas: ¿en que fecha fue el hecho? R Marzo hace como 4 o 5 años. ¿Dónde fue? R. avenida sucre con callejón sucre del Barrio Cruz Verde. ¿Quiénes estaban con ud cuando llega Julián? R una gente que vive por la casa, yo lo conozco como Chuchi no se el nombre estaba una hermana mía y loe vecinos que había salido. ¿Cómo se llama su hermana? R. Norys. ¿y los vecinos como se llaman? R no se me el nombre. ¿Julián manejaba la moto? R el piloto era Julián y el copiloto era Yoendry, se bajan los dos y entonces Yoendry me dice que yo jodi al compadre de el y que tenia que vérmela con el ahora y el agarro el hacha en la mano y me dio pero yo le agarre el hacha y forceje con el me agredió. ¿Cómo era el hacha? R era de cabo grande y el hierro también, era como de 80 cm, no se. ¿Recuerda otra cosa del hecho? R. no. ¿Había luz artificial cerca? R la luz de las casas. ¿Ud vio claramente a su agresor? R si. ¿Los vecinos con respecto al sitio donde ocurrió estaban cerca? R si ellos viven por hay mismo, habían tres o cuatro personas, Julián estaba en la esquina d la verdad, yo quede viendo para el lado donde estaba el cuando estaba forcejeando con el hacha, solo estábamos peleando nosotros. ¿El hacha estaba en el sitio del suceso? R no estaba, Julián se fue después de la pelea y regreso con Yoendry en la moto y Traían el hacha, el fue a buscar a Yoendry y el hacha. Es todo.
.-DE LA DECLARACION DE KENYERVER QUIJADA, quien depone en sustitución del Funcionario Erick Sangronis de conformidad con el Artículo 337 del COPP: Colocándosele a la Vista al experto: ACTA DE INSPECCION S/N DE FECHA 02 DE MARZO DE 2009 PRESUNTAMENTE REALIZADA POR ERICK SANGRONYS Y JORGE NAVEDA QUE RIELA AL FOLIO 17 DE LA PRIMERA PIEZA. Seguidamente Procedió a exponer: la presente inspección se practico en una vía publica ubicada en la calle popular con esquina callejón sucre y avenida sucre del barrio cruz verde en la presente inspección es una vía publica ubicada en sentido este oeste y viceversa de libre transito peatonal y vehicular constituido en su totalidad por un químico procesado denominado asfalto y en sentido norte sur se visualizan varias viviendas de diferentes tipos y modelos. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿el acta de inspección colocada a la vista ud como profesional en la materia considera que están dado todos los supuestos de ley necesarios para realizar esa acta policial? R si. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Quien manifiesta al Tribunal que no interrogara al funcionario. Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿de realizar ud esa inspección la hubiera hecho con las mismas formalidades? R si. Es todo.
.- DE LA DECLARACION DE ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA: Quien fue identificado y manifiesta llamarse Alexis Ramón Zarraga Colina venezolano, portador de la cédula de identidad nº v-7.473.609 fecha de nacimiento: 16-04-1961 profesión u oficio medico forense adscrito al CICPC subdelegación de la ciudad de coro años en la institución: 02 años y 6 meses, domiciliado en santa ana de coro del estado falcón. quie4n ratifico en cada uno de sus partes y explico detalladamente el informe de experticia medico legal N° 0464 de fecha 5 de marzo del 2009.
.- DE LA DECLARACION DE ANNY ELIZABETH PALENCIA DE CESCHINI: Quien bajo juramento manifiesta llamarse ANNY ELIZABETH PALENCIA DE CESCHINI, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-12.733.539 fecha de nacimiento: 06-11-0976 profesión u oficio Medico Cirujano, con postgrado en ginecología y obstetricia, actualmente ocupo el cargo de medico forense adscrito al CICPC Subdelegación de la Ciudad de Coro con 06 meses como medico forense, domiciliada en Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Falso testimonio y delito en audiencia. Se pregunto al Experto si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde el experto a viva voz: NO. En este estado procede la ciudadana Jueza a preguntar a la experta ¿posee ud la misma ciencia arte u oficio que la funcionaria Tayde Navas? R. si, con las mismas competencias a nivel forense. Seguidamente se deja constancia que se le coloco a la Vista al experto: INFORME MEDICO FORENSE N° 464 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2009 QUE RIELA AL FOLIO 23 DE LA PRIMERA PIEZA.- seguidamente procede la ciudadana juez a preguntar si es cierto el contenido del informe que se le coloco a la vista a lo que la experta responde que si, es cierto el contenido de la mismas. Seguidamente Procedió a exponer: se trata de un ciudadano que fue valorado en el hospital general de coro ingresando con una herida punzo penetrante por arma Blanca a nivel del tórax produciendo una lesión de órganos internos dado por ventrículo izquierdo, el pericardio que es la capa que recubre el corazón y lesión de los vasos sanguíneos que están en el corazón, el paciente cuando ingresa refiere que es intervenido al día siguiente y no se las horas pasadas desde que llego hasta que lo intervienen y se hace la sutura de las lesiones antes descritas, mas unos hematomas que son coágulos sanguíneos que están entre el corazón y el pericardio, para el momento en que la doctora valora el paciente el paciente estaba, en condiciones estables, inestable hemodinamicamente, que son condiciones clínicas de cuidado y se encontraba manteniendo la circulación sanguínea con vía venosa central y un tubo de tórax para un drenaje de las secreciones para el momento de la intervención y describe la herida que se ve en el torax, habla de una herida ubicada en sentido horizontal en el hemitorax izquierdo he de entender que es la herida de la intervención quirúrgica que mide 30 cm y una herida ubicada en sentido oblicuo de 5 cm de longitud, la doctora concluye que vista las lesiones esta es de carácter grave por que puso en riego su vida y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general y solicita sea valorado nuevamente en 15 Días a partir de la fecha en la que realizo el informe.- Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1. ¿ explique la consecuencia que hubiese producido si el ciudadano no hubiese sido intervenido quirúrgicamente a tiempo? R el corazón es un órgano que se contrae dentro del corazón entra y sale sangre el pericardio tendrá una cavidad virtual mientras no haya nada entre el corazón y el pericardio a meno que se llene de algo, si hay una herida a nivel del corazón en este caso en el ventrículo izquierdo que es el que mas se contrae esa lesión altera la contractividad, ellos se contraen como un todo, por la misma lesión la sangre que se acumula ahí no deja que el corazón se contrae y en un corto tiempo el corazón deja de funcionar y produce un paro cardiaca. ¿a consecuencia de la heridas produce el fallecimiento del ser humano? R si, por supuesto,. ¿ por que considera que se puso en peligro de ese ser humano, en este caso la victima? R por lo que acabo de explicar por que el hecho de no ser intervenido a tiempo ocurre un deceso, al ser intervenido a tiempo podemos evitar ese hecho. (Se deja constancia que se tomo al alguacil como referencia para hacer mostrar de manera física las heridas antes descritas.) Es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿ud menciona que la victima fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente de haber ingresado? ¿R aquí reporta que el paciente fue ingresado el día 01-03-09 y fue intervenido el día 02-03-09, mas no indica a que hora y ingreso el paciente. ¿ si la herida presentas las características pudiera pasar ese tiempo para intervenir a la persona? R si es posible por lo que hace menciona en el informe el hematoma es un tapón de sangre y eso es algo momentáneo en un lapso menor de 12 horas el pericardio también protege al corazón para evitar así un shock aerodinámico, el lapso de la lesión puede llevar a mantener al paciente, por que hematoma es un tapón de sangre mientras ocurre la historia del paciente ¿el hematoma pudiera ser ocasionado por un objeto punzo penetrante? R si, por supuesto, se produce la herida y los vasos sanguíneos en relación a las plaquetas son las que producen los hematomas y es una forma de defensa del mismo cuerpo. ¿Cuanto tiempo debe transcurrir para que eso suceda? R el lapso depende de su sistema inmunológico pero no es menos de 12 horas por que ahí se puede ver los signos de shok hemorrágico. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra e interroga al Testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿cumple el informe que se le coloco a la vista con los parámetros científicos y criminalísticos de un informe medico forense? R si. Es todo.
.- DE LA DECLARACION DE JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS: Quien fue identificado y manifiesta llamarse JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.557.271, fecha de nacimiento: 11-09-1982 profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, Falso testimonio y delito en audiencia. Se pregunto al Testigo si tiene algún parentesco con los presentes en sala, responde la testigo a viva voz: NO. Seguidamente Procedió a exponer: yo estaba acostado por que estaba recién operado y ellos tenían un problema y cuando llegue donde estaban y tenían el problema ya mi hermano estaba cortado y tenia la herida y estaban forcejeando los dos y yo trate de forcejear con ellos y como estaba recién operado me fui en sangre y seguimos forcejeando con el señor Yohendry como cuatro o cinco casa de su casa y cuando me devolví ya se habían llevado a mi hermano al hospital y cuando llegue hay me entere que mi hermano estaba grave y ya al otro día estaba mas mal y así sucedió todo.- es todo.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien interroga al testigo y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿ recuerda cuando sucedieron los hechos? R era un día domingo pero no recuero la fecha exacta. ¿Donde sucedió eso? R en el la calle sucre entre calle popular y verdad, creo. ¿Cómo se percata de los hechos? R escuche a mi hermana que llamo a mi mama y le dijo que mi hermano tenia un problema con el (se deja constancia que hace referencia al acusado presente en sala). ¿ a quien se refiere cuando menciona a ellos en su declaración ? R a Edgardo y a Yohendry. ¿Pudo observar con que le fue ocasionada la lesión al ciudadano Yohendry? R en realidad no se.- ¿habían otras personas discutiendo con ellos? R un señor quien llaman Julián. ¿El estaba involucrado en el problema? R hasta donde yo se si, no se. ¿Quién le ocasiono la lesiona a su hermano? R según el fue Yohendry. ¿Le manifestó el señor Edgardo con que le ocasionaron la lesión? R según que fue con un hacha. ¿Cuál fue la intervención del señor Julián? R el estaba al lado y siempre iban juntos, el estaba forcejeando allí y cuando yo llegue soltó a Edgardo. ¿Pudo ud observar el arma con la que le ocasionaron la lesión al Edgardo? R no se, no la vi ¿quien le presto auxilio a Edgardo? R unos vecinos cerca de donde hubo el problema lo conozco de vista pero no de nombre, tiene un taller y sacaron un carro y lo llevaron. ¿Tuvo conocimiento en que parte del cuerpo le ocasionaron las lesiones a su hermano? R debajo de la tetilla. ¿Esto fue a que hora? R 9:30; 10:00 de la noche. ¿Tuvo conocimiento de que origino el problema? R no. ¿En algún otro momento el ciudadano Edgardo y el ciudadano yohendry habían tenido algún problema? R no. ¿Posterior al hecho tuvo conocimiento de que fue lo que paso? R no, el que sabia era el y no podía hablar. ¿Cuánto tiempo tuvo hospitalizado el señor Edgardo? R NO menos de 15 días. ¿Los médicos le comentaron a ud si la vida de su hermano estaba en peligro? R a mi no, pero a mi hermana si le decían que estaba grave, y cuando estaban en el trabajo me llamaron para decirme quien lo iba a operar de corazón abierto y así.- es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Quien Manifiesta que no interrogara a la testigo.- ¿como se traslado hacia donde sucedieron los hechos si estaba operado? R caminando. ¿¡ a cuantos metros de su casa sucedieron los hechos? R como a 200 o 150 metros. ¿En la casa donde habitaba en el momento quien mas forma parte del grupo familiar que se dio cuanta ¡? R mi mama, mi papa., mi esposa y mis hijos. ¿Quién le aviso de lo sucedido? R una llamada que recibió mi mama de un tío que vivía en la esquina, mi hermana llamo a mi mama que la había llamado un tío mío ¿cuando llego al sitio del suceso a parte del señor Julián quien estaba presente? R mas nadie que yo recuerde hasta que llego mi mama y yo. ¿Pudo observar el objeto con que fue lesionado su hermano? R no, supe por el que era con hacha ¿cuando ud llego ya su hermano estaba herido? R si. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza Toma la palabra y manifiesta a las partes que no interrogara a la testigo.
DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Informe de Experticia Médico legal de fecha 5 de marzo de 2009, corriente al folio 23, elaborada y suscrita por la experto Taydee Navas, incorporado al juicio por su lectura y es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por la misma experta que la practica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área Anny Elizabeth Palencia de Ceschini, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que la experta Taydee Navas, en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que en la misma se plasma fehacientemente las heridas y el lapso de curación que presentó la víctima.
2.- Informe de Experticia Médico legal de fecha 3 de abril de 2009, corriente al folio 24, elaborada y suscrita por el experto Alexis Zarraga, la cyual fu´pe ratificada en juicio por el experto determinando las lesiones sufridas en su humanidad.
3.- Informe de Experticia Médico legal de fecha 11 de noviembre de 2009, corriente al folio 55, elaborada y suscrita por la experto Taydee Navas, y es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por la misma experta que la practica, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área Anny Elizabeth Palencia de Ceschini, quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que la experta Taydee Navas, en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que en la misma se plasma fehacientemente las heridas y el lapso de curación que presentó la víctima.
4.- Inspección Técnica de fecha 2 de marzo de 2009, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Jorge Naveda y Erick Sangronis, a los fines de determinar que en el sitio ubicado en la calle Popular entre esquinas Callejón Sucre y Avenida Sucre del Barrio Cruz Verde, vía pública, lugar donde ocurrió el hecho punible.
Ahora bien, de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.
Así, se ha verificado en el presente asunto, sin lugar a dudas la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO; sin embargo, del acervo probatorio se desprende la ausencia de la conducta dolosa por parte del acusado YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA en la comisión del mismo, lo que origina a su vez, la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, derrumbando la teoría de la culpabilidad e, imponiéndose el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que toda reflexión fundamentada en la valoración de conformidad con el principio de la sana crítica realizada al acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no permitió establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO con el acusado de marras, como autor responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, en virtud, de la inexistencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado; a pesar de quedar plenamente demostrado la comisión del delito en perjuicio de EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO, no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona de YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA, como el autor de dicho delito, al no existir por parte del acusado una conducta típicamente antijurídica realizada que directamente en forma racional acreditara la responsabilidad penal del acusado en el mismo, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho, por lo que resulta ajustado a derecho, la solicitud que hiciese el Ministerio Público como parte de buena fé dentro del proceso penal, de solicitar la Sentencia Absolutoria del acusado en cuestión, es procedente declarar con lugar la petición fiscal.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de la Medida Privativa Judicial de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede de en la Ciudad de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se considera NO CULPABLE al ciudadano YOENDRY RAMON CAMPOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.272 venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-03-1981 de profesión Funcionario, Albañil Domiciliado: Calle la Verdad, con calle Sucre del Barrio Cruz Verde casa N° 16 de color blanca al lado del Auto LABADO PAPACHE. Coro Estado Falcón y por ende, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EDGARDO RAMON DIAZ CHIRINO. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida que pesan sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena una vez definitivamente firme la presente sentencia se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000820
ASUNTO : IP01-P-2011-000820
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