REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que cursó por ante el Juzgado segundo en funciones de ejecución de este circuito judicial causa penal N° IP01-P-2008-001841 en donde el precitado penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana EMILIA BUSTILLOS.
Igualmente cursa por ante este tribunal asunto penal signado bajo N° IP01-P-2010-000034 en donde se condenó al precitado penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas, esta arrojó una acumulación de penas de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.

PUNTO PREVIO

Estima quien aquí decide advertir que sobre el precitado penado cursó previamente causa N° IP01-P-2004-000136 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde le fue decretado en fecha 11 de junio de 2007 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio este que le fuera posteriormente revocado por incumplimiento mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, siendo recluido al Internado Judicial de Coro en fecha 19 de Diciembre de 2008. Es de hacer notar que de la revisión de actas se evidencia que para la fecha de comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL relacionado con el asunto IP01-P-2008-001841, el cual fuera perpetrado en fecha 19 de Junio de 2008 y cuya orden de aprehensión fue librada mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2008 por el tribunal segundo de control de este circuito judicial, el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO se encontraba disfrutando del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena decretado a su favor, beneficio este que fue revocado como ya se planteó ad initio, siendo recluido en el Internado Judicial de Coro sin que las autoridades hubieren tenido conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que al serle decretada la extinción de la responsabilidad criminal en la mencionada causa IP01-P-2004-000136, mediante auto decretado en fecha 08 de Octubre de 2009, el penado sale en libertad en fecha 08 de octubre de 2009 conforme se aprecia de comunicación cursante al folio 83 de la causa N° IP01-P-2008-001841, en virtud de boleta de excarcelación 2J-27-2009 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de este circuito judicial. Ahora bien, al revisar el asunto IP01-P-2010-000034 procedente del mencionado tribunal, se evidencia a los folios que rielan del 05 al 08 de su primera pieza, acta policial en donde se constata una nueva aprehensión del penado en fecha 08 de Enero de 2010 por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente, por la cual posteriormente resultare condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
En vista de lo expuesto y a los efectos de la acumulación de las penas conferidas en las causas IP01-P-2008-001841 y IP01-P-2010-000034, este juzgador estima que la fecha que corresponde como fecha de detención del penado a los fines del cómputo de ley es el 08 de Enero de 2010 por cuanto para el momento de efectuarse la audiencia de presentación en fecha 04 de Marzo de 2010 en el asunto IP01-P-2008-001841, en donde se condenó al penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya el penado se encontraba privado de libertad en virtud de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO que guardan relación con la causa IP01-P-2010-000034 que se llevaba por ante el tribunal segundo de Ejecución de este circuito judicial penal.

CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS

Habiéndose dilucidado lo anterior se tiene que el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO ha estado privado de libertad durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS y al efectuar la debida acumulación de penas en las precitadas causas se obtiene un total de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por lo que el penado daría cumplimiento total de la pena en fecha 08 de Enero de 2029.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado los cuales fueron ejecutados previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad, cuyas normas resultan mas benignas al penado.
No obstante es importante recalcar que uno de los hechos por lo cual resultó condenado el penado de marras, trata de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, cuya comisión comporta la calificación de delito de lesa humanidad , así determinado por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal.
Es imperioso atender que de la revisión de actas se desprende que la cuantía de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, rebasa con creces el quantum exigible por ley como para ser considerado una cantidad ínfima o insignificante de la sustancia incautada, es decir, cantidades que superan los 50 gramos de marihuana o 20 gramos de cocaína, en las que pudiera estimarse como una distribución menor de la misma. Cabe atender que aún bajo la aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho en la cual establecía normas de aplicación más benignas para el penado, no procede la concesión de beneficio post condena alguno.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
En tal sentido y visto lo anterior es inobjetable que el hecho que nos ocupa es catalogado por jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto tribunal como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio que este tipo delictivo ocasiona a la salud pública.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al hecho sub exámine no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena , como tampoco la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos objeto de la presente acumulación de causas, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede a su favor la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, lo cual sería de catorce años y tres meses, que corresponde a la fecha 08 de abril de 2024, según lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado solo opta por la conmutación de la pena en confinamiento para la fecha 08 de abril de 2024 y cumple la totalidad de la pena el 08 de Enero de 2029.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al Décimo primer día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Solicítese evaluación psicosocial que corresponda. Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN