REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007081
ASUNTO : IP01-P-2013-007081

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.823.553,con residencia en la calle La palma, sector 05 de Julio, casa sin numero, de color azul y blanco, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2007-002911, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal asunto penal N° IP01-P-2013-007081 en donde el mencionado penado resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y artículo 274 del código penal con relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, hecho este perpetrado encontrándose el penado disfrutando de beneficio de régimen abierto que fuera otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2013.
Siendo así, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas, dicha acumulación arroja a un total de DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Corresponde ahora a este juzgador proceder a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
Primeramente, en la causa signada bajo N° IP01-P-2007-002911, en la cual el ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, se evidencia que fue detenido por primera vez en fecha 22 de junio de 2007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de UN (1) DÍA. Es detenido nuevamente el 4 de marzo de 2.009, hasta el día 01 de febrero de 2011, y posteriormente es detenido en fecha 12 de febrero de 2011 manteniéndose cumpliendo la pena hasta la presente fecha, lo cual da como resultado de detención CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Es de hacer notar que este tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2013 decreta a favor del penado el beneficio de Régimen abierto, beneficio este que resultó revocado mediante auto de fecha 09 de Julio de 2014 en virtud del incumplimiento del penado a no atender las obligaciones impuestas por el tribunal, toda vez que conforme a comunicación del delegado de prueba correspondiente fue considerado como evadido desde la fecha 22 de Octubre de 2013, siendo este aprehendido por la comisión del delito que dio origen a la nueva causa signada bajo N° IP01-P-2013-007081 en fecha 19 de Octubre de 2013, es decir que antes de la revocatoria de la medida y de la comunicación del delegado de prueba ya el penado se encontraba aprehendido, advirtiéndose que durante el tiempo de cumplimiento de la medida de régimen abierto, debe computarse a su favor dicho lapso por cuanto esta comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia y en virtud de lo expuesto el precitado penado tiene un tiempo de privación de libertad de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para cumplir con la totalidad de la pena impuesta en fecha 03 de Junio de 2019.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo una medida de pre libertad perpetró otro hecho punible por el cual estaba condenado inicialmente, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir siete años, seis meses y dos días lo que sería para la fecha 05 de septiembre de 2016 y así se decide.


III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.823.553,con residencia en la calle La palma, sector 05 de Julio, casa sin numero, de color azul y blanco, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 05 de septiembre de 2016 y cumple la totalidad de la pena la fecha 03 de Junio de 2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de la correspondiente imposición Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN