REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000058
ASUNTO : IP01-P-2011-000058

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de cambio de residencia que fuera solicitada por la Defensa Pública al penado NEPTALÍ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.479.811, soltero, con domicilio en la urbanización la velita II , calle 13 vereda 41, casa N° 06, Coro, estado falcón, actualmente cumpliendo conmutación de la pena en confinamiento mediante auto decretado por este tribunal en fecha 29 de Abril de 2014, sentenciado a SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1° del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LISANDRA MARÍA GONZALEZ.

A los fines de resolver sobre la solicitud efectuada por la defensora pública auxiliar, abogada NELMARY MORA, debe este tribunal atender que el precitado penado se encuentra cumpliendo conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento mediante auto que fuera decretado en fecha 29 de Abril de 2014, cumpliendo dicha gracia en la calle Bolívar, Casa N° 11, Barrio Las Margaritas, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, sitio en el cual fue referido en su oportunidad. Es el caso que en virtud de que el penado se encuentra imposibilitado para continuar residenciado en esa localidad, la defensa solicita cambio de sitio de cumplimiento y presenta carta de residencia para que sea consumada en el sector Bucaral arriba, casa sin número, de la localidad de Cabure, Municipio petit del estado Falcón, tal y como se constata de carta de residencia suscrita por los representantes del consejo comunal “El camino de los Españoles” de la parroquia Cabure de la mencionada localidad.
De lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del código penal vigente se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Este requisito se encuentra satisfecho al determinarse que la localidad de Cabure dista mas de cien kilómetros de esta ciudad de Coro, sitio en donde se perpetró el hecho, lo que no configura impedimento alguno a fines del cambio del sitio de cumplimiento solicitado.
En el presente caso el ciudadano NEPTALY GUTIERREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena de fecha 29 de Abril de 2014 optaba por confinamiento lo que dio lugar a su otorgamiento por este tribunal mediante auto de la misma data una vez revisados los requisitos de ley.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia Cabure del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 04 de abril de 2016 ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado NEPTALY GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.811, en CONFINAMIENTO. Líbrese oficio al Registro Civil la parroquia cabure del Municipio Petit del estado Falcón para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión. En Santa Ana de Coro, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de 2014.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDAN