REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO efectuada por los abogados CHRISTIAN MIROSLAV MOLINA HURTADO y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su condición de Defensores privados del penado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 45 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio funcionario público adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, Tovar, Estado Mérida, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal

PUNTO PREVIO

De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena de fecha 28 de abril de 2014, se evidencia que el precitado penado para la presente fecha ha cumplido un tercio de la pena impuesta, razón por lo cual este Tribunal procede a conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO. Cabe advertir que siendo que los hechos suscitados fueron perpetrados bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008, debe este tribunal primeramente observar la aplicación de las normas que correspondan con fundamento al principio de irretroactividad de la ley penal.
Sobre ese tenor se evidencia que de la revisión de la causa se desprende que el hecho sub exámine es perpetrado en fecha 27 de Enero de 2009, es decir bajo la vigencia del Código orgánico procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008.
Siendo así es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, al señalar:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.

De manera igual el artículo 2 del Código Penal vigente establece:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Así mismo, estipula la Disposición final transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”.

De manera inobjetable se consagra como principio válido en nuestra legislación la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal que no refiere a otra cosa que la aplicación de la ley al hecho consumado bajo su vigencia, lo que consagra la eficacia de la máxima “tempus regit actum”.
Es de igual importancia aducir que la excepcionalidad a la aplicación del mencionado principio lo contempla el artículo Constitucional mencionado así como los dispositivos comentados para cuando señalan como mecanismo favorable al reo o rea la aplicación de la ley menos severa, por lo que nuestro ordenamiento legal igualmente admite la probabilidad de la retroactividad de la ley penal siempre que su aplicación resulte mas benigna al penado o penada.
En virtud del referido planteamiento resulta imperioso indicar que en virtud de que el texto penal adjetivo vigente para la fecha de comisión de los hechos contempla unos requerimientos mas favorables a los contemplados en el artículo 488 del actual código orgánico procesal penal, debe entonces este Jugador aplicar el contenido del artículo 500 del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008 y así se decide.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dilucidado lo anterior se observa que respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …omissis….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De manera específica se determina que para el otorgamiento de la medida solicitada es necesaria la concurrencia de los requisitos acumulativos estipulados en la mencionada norma, por lo que se procede a decantar cada uno de los numerales que los contienen en los términos siguientes.
In primis resulta imperioso verificar que el penado haya cumplido o superado una tercera (1/3) parte de la pena impuesta conforme se estipula en el encabezamiento de la norma supra citada. Al efecto se tiene que conforme actualización de cómputo de pena de fecha 28 de Abril de 2014, se advierte que el penado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, es decir se encuentra satisfecho el mencionado requisito al superar una tercera parte de la pena impuesta.

En atención a la normativa señalada, es necesario determinar además que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Sobre la exigencia planteada se desprende al folio 344 de la pieza signada con el numero veinte de la presente causa, certificación expedida por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos Interior, de Justicia y Paz de donde se aprecia que no cursa por ante ese despacho Ministerial copias certificadas de sentencia condenatoria relacionada con el identificado penado, por lo que no aparece registrado por la comisión de otro hecho punible en la División de antecedentes penales adscrito al mencionado Ministerio, lo que indica que efectivamente que el penado no registra antecedentes penales.
Igualmente debe referirse que de la revisión de la causa se aprecian constancias de buena conducta del penado MILKO EFREN MOLINA HURTADO durante el tiempo en el cual se mantuvo recluido tanto en la comunidad penitenciaria de Coro como en el Departamento de procesados Militares de occidente de la Guarnición Militar de San Cristóbal, estado Táchira. Sobre igual tenor es preciso indicar que al folio 57 de la pieza signada bajo N° 21 del presente asunto, cursa comunicación de fecha 18 de junio de 2014 suscrita por el ciudadano ENDER JOSÉ ÁVILA, en su condición de Director del centro penitenciario de la región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, de cuyo contenido se desprende que el precitado penado durante su periodo de reclusión en ese recinto el cual data del 30-01-2009 al 08-04-2009, se mantuvo en áreas de resguardo que le impidió su inclusión en las actividades ofertadas por el sistema de formación y educación del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario y habiéndose encontrado éste ahí recluido por un lapso que no supera los tres meses no puede emitir certificación de conducta por cuanto el penado no cumplió con el tiempo de reclusión necesario exigido por la junta de conducta del centro penitenciario de la región andina. Del contexto de la citada comunicación se obtiene que si bien la precitada junta de conducta se encontró impedida de certificar la conducta del penado por el escaso tiempo de su reclusión en el mencionado centro penitenciario y encontrándose este durante ese lapso en áreas de resguardo que le impidió incluso su participación en programas de formación y educación ofrecidos por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debe estimarse que dicho silencio no puede operar en perjuicio del penado. Así también se concluye que en caso de haber existido una conducta perniciosa del penado en el mencionado centro penitenciario, es decir, alteraciones de orden, alguna falta o conducta delictiva, cuyo comportamiento sería notorio, esta no fue reflejada o especificada en la mencionada comunicación como tampoco refiere la existencia de un registro de comportamiento adverso a las normas internas del centro de reclusión de la región andina ni las establecidas en la ley de régimen penitenciario. Siendo así considera quien aquí decide que el penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO no perpetró hecho punible alguno durante el lapso por el cual se mantuvo ahí recluido, el cual se hubiera también reflejado en la certificación de antecedentes penales expedido por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos de Interior, de Justicia y Paz, ni se refleja de la mencionada comunicación que haya incurrido en comportamientos contrarios a los reglamentos internos del centro de reclusión de la región Andina.
Sobre el mismo particular se tiene que cursa al folio 33 de la pieza N° 21 de la presente causa constancia de conducta suscrita por el director de la comunidad penitenciaria de Coro, YORMAN EFRAÍN BALDINI PEREZ de la cual se desprende que desde la fecha de ingreso del penado, el cual correspondió al 08-04-2009 hasta la fecha 03-12-2011, para la cual resultó trasladado, éste participó en actividades programadas por la coordinación de atención integral de ese centro de reclusión y exhibió relaciones interpersonales adecuadas durante el tiempo en la cual estuvo ahí recluido, concluyendo que tuvo una buena conducta. Asimismo se observa al folio 109 de la pieza N° 21 de la presente causa, constancia de conducta debidamente suscrita por el ciudadano Teniente Coronel LUIS E. CODALLO CARRASCO, en su carácter de Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con Sede en Santa Ana del Táchira, de la cual se desprende que el penado, encontrándose recluido en ese Departamento Penal Militar desde la fecha 03-12-11 ha demostrado una excelente conducta, lo que hace inferir que, aún cuando no se especifica que durante el tiempo de reclusión en el departamento de procesados militares a su cargo el penado hubiere incurrido en la comisión de algún hecho punible o falta, sometidos a otro procedimiento jurisdiccional, debe entenderse que al reseñar el comportamiento del penado durante ese tiempo de reclusión como de buena conducta, este no ha incurrido en la comisión de delito o falta alguna desde la fecha de su ingreso al mencionado Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL), cuyo ingreso data desde el 03 de Diciembre de 2012. Siendo así, estima quien aquí decide que de actas se desprende la acreditación del requisito pautado en el numeral 2° del artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
Asímismo y a los fines de la observancia del numeral 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en el presente asunto informe técnico que riela desde el folio 245 al folio 248 de la pieza N° 22 de la causa, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo y una licenciada en trabajo social, todos adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, señalando en su conclusión y luego de realizarse las evaluaciones pertinentes, que el penado MILKO EFREN MOLINA HURTADO tiene un pronostico de conducta favorable para el otorgamiento de la medida de régimen abierto.
Se desprende del siguiente informe lo siguiente:
“… PRONÓSTICO
El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado MOLINA HURTADO MILKO EFRÉN, considerando:
- Apoyo familiar sólido
- Proyecto de vida elaborado
- Primariedad Penal
- Sentido de pertenencia hacia el grupo familiar
- Disposición para ajustarse a los requerimientos que se le soliciten (sic)”

De la revisión del mencionado informe psicosocial se evidencia que el equipo multidisciplinario evaluador recomiendan a favor del penado el otorgamiento de la medida solicitada y determinaron del resultado de las evaluaciones personales realizadas, que el ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO puede perfectamente reinsertarse a la sociedad por asumir disposición al cambio, progresividad conductual intramuros y escasos factores de riesgo y consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena e incorporarse de manera integral a la sociedad. Con fundamento a lo expuesto, en atención al principio de progresividad de los derechos humanos y al principio resocializador del penado, esta Instancia Judicial acepta como válido el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del sentenciado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
Finalmente es de acotar que sobre la exigencia contemplada en el numeral 4° del artículo en análisis se determinó que no consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
Por otra parte se evidencia que cursa Oferta de trabajo expedida por la ciudadana CARMEN OLIVIA BELANDRIA en su condición de Gerente Ejecutivo de la empresa “ Climatizaciones y construcciones Roing C.A.” la cual fue verificada y considerada como apta por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado. Igualmente se verifica la existencia de constancia de residencia consignada que corresponde al identificado penado en donde se acredita el apoyo familiar requerido para su proceso de rehabilitación.
Siendo que, analizados como han sido todos y cada unos de los requisitos concurrentes, especificados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y acreditados como ha sido el cumplimiento de los mismos estima quien aquí decide que es procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, antes identificado en autos y así se decide.
En consecuencia y en vista de lo explanado con anterioridad se condiciona al penado cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria con sede en la Ciudad de Mérida y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo con las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario del estado Mérida.
10. Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
11. Prohibición de acercarse a las victimas directas e indirectas en el presente asunto penal.
12. Realizar de manera trimestral una actividad comunitaria en el sitio donde se ha señalado como su residencia, actividad esta que deberá ser supervisada por el Consejo Comunal del sitio en donde se ubica su residencia.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se ordena oficiar al Delegado de prueba que le competa la vigilancia del penado a los fines de que realice visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; así como el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 45 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio funcionario público adscrito a la Dirección General de los servicios de inteligencia y previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, Tovar, Estado Mérida, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código penal vigente y artículos 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y Disposición Final Quinta del decreto con rango y valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal. El precitado penado cumplirá dicho beneficio en el Centro de Residencia Comunitaria del estado Mérida, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a las partes. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado. El penado deberá comparecer ante este tribunal en fecha 24 del presente mes y año, a las 10:00 horas de la mañana a efectos de la imposición del presente auto. Líbrese boleta de pre-libertad y mediante oficio remítase al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN