REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001866
ASUNTO : IP01-P-2012-001866

REFORMA DE COMPUTO DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata a los folios que rielan del 141 al 146 de la causa auto ejecutoriedad de la sentencia al penado GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 4.645.729; domiciliado en la calle 07, casa N° 20 del Distribuidor Chema Saher, Coro, estado falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo de la ley orgánica de drogas mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. De igual manera se evidencia de auto de computo de pena de fecha 28 de febrero de 2013 que el precitado penado no opta por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad por reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se reseña que solo opta por confinamiento a partir de la fecha 26 de mayo de 2015.
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Es de acotar que el caso de marras trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en donde al hoy penado le fue incautado la cantidad de 04,20 gramos de cocaína clorhidrato tal y como se denota acta de inspección y de experticia química insertas a los folios 45 y 46 de la causa.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nulum crimen, nulum pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.
Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, tal como se aprecia en el caso de marras, es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas , esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesos.
Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como delito tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el caso de marras trata de una cantidad de cuatro gramos (04gr.) de cocaína clorhidrato, debe entonces este juzgador proceder a reformar de oficio el computo efectuado a tenor con lo previsto en el aparte in fine del artículo 474 del código orgánico procesal penal.
De igual manera es menester advertir que el hecho por el cual resultó condenado el identificado penado ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, por lo que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo o rea contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, por lo que el computo correspondiente se efectuará atendiendo las disposiciones del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos el cual contiene dispositivos mas favorables para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Siendo así, procede quien aquí decide a esgrimir los fundamentos por el cual se estima procedente que en el presente asunto el penado puede optar por la suspensión condicional de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 26 de Mayo de 2012, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy durante un lapso de Dos (0) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, y cumplirá la totalidad de la pena impuesta para el 26 de Mayo de 2016.
Ahora bien, habida cuenta que el penado se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad con una pena de Cuatro años de prisión puede optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley por suspensión condicional de la ejecución de la pena siempre que se encuentren satisfechos los requisitos de ley y se comprometa a cumplir con las eventuales condiciones que pudiera imponer el tribunal.
En todo caso, el penado puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que a continuación se expresan:
1. Destacamento de trabajo: Ya opta.
2. Régimen abierto: Ya opta
3. Libertad condicional: Al cumplir dos años y ocho meses, es decir para la fecha 26 de Noviembre de 2014.
Opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al cumplir tres años, que corresponde al 26 de Mayo de 2015.

En virtud de lo expuesto y conforme a las normas precedentemente señaladas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, corrige y actualiza el cómputo de pena en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA RIVAS, antes identificado, de conformidad con el aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del penado GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 4.645.729; domiciliado en la calle 07, casa N° 20 del Distribuidor Chema Saher, Coro, estado falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo de la ley orgánica de drogas. Todo de conformidad con el aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Certifíquese copia y remítase a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda la práctica de la evaluación psico social correspondiente. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad, a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN