REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004940
ASUNTO : IP01-P-2010-004940

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal sin cedular, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de Agosto de 1989, domiciliado en la avenida Sucre, calle porvenir, casa N° 50 cerca del Bar Tamarindo, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano a la pena definitiva por cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, debe hacer mención que cursa en la causa solicitud de fecha 16 de octubre de 2014 en donde se constata que el penado efectuó una actividad laboral como artesano que abarca desde el 01-11-10 hasta el 30-07-2012 para un total de Un (01) año y Ocho (08) días de tiempo a redimir.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que:
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 10 de Octubre de 2010 y en fecha 20 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se encuentra efectivamente privado de su libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS y al sumar el tiempo efectivo de redención arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y el cumplimiento total de la pena se hará efectiva para la fecha 06 de diciembre de 2016.

En consecuencia opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ de la pena impuesta, es decir Un año (01) año y ocho (08) meses. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir Dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, Ya opta.

Opta por confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena impuesta, el cual corresponde a cinco (05) años y corresponde al 08 de abril de 2015.
Cumple la pena para la fecha 06 de diciembre de 2016.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal sin cedular, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de Agosto de 1989, domiciliado en la avenida Sucre, calle porvenir, casa N° 50 cerca del Bar Tamarindo, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad a SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad a efectos de la imposición del presente auto al penado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte días el mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Se ordena la práctica de la evaluación correspondiente. Se acuerda solicitar a la defensa consignar la oferta laboral y carta de residencia a efectos de su verificación Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIDELIS SÁNCHEZ JORDÁN