REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006010
ASUNTO : IP01-P-2010-006010

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Anzoátegui a favor del ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, con aplicación a lo estipulado en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, debe hacer mención que cursa en la causa constancia laboral de fecha 20 de junio de 2014 en donde se constata que el penado efectuó una actividad laboral como auxiliar de mantenimiento que abarca desde el 03-07-13 hasta el 20-06-2014 para un total de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Cursa en actas constancia conductual del precitado penado expedido por la Dirección del internado judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de la cual se evidencia que el ciudadano JORGE JAVIER HERNANDEZ ARREÁZA ha presentado buena conducta. En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial del estado Anzoátegui cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible.
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que:
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS , Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose que el penado fue detenido por primera y única vez el día 10 de diciembre de 2010, permaneciendo en esa condición hasta la actualidad toda vez que le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando entonces que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS y sumando el tiempo de redención efectiva de CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS arroja en definitiva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRÉS DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS y el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 09 de Enero de 2019.
En consecuencia el precitado penado opta por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de trabajo: ya Opta
2. Régimen abierto: Opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual correspondería para el 23 de marzo de 2016.
Opta por conmutación de la pena por confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena, lo cual sería para la fecha 03 de diciembre de 2016.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-163707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 27 años de edad, hijo de Maria Josefina Arteaga Y Hilario Hernández Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Se acuerda notificar al penado a fines de su comparecencia por ante este tribunal para la fecha 26 de noviembre de 2014 a las 02:00 horas de la tarde a efectos de la imposición del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIDELIS SANCHEZ JORDÁN