REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001281
ASUNTO : IP01-P-2013-001281


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, portador de la cédula de identidad Nº V-27.247.917, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, callejón Urupagua, color blanca, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de febrero de 2013, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 20 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que ha estado privado de libertad durante el lapso de DOS (02) DÍAS, resta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS para un cumplimiento efectivo de pena para la fecha 17 de febrero de 2017.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
De igual manera es menester determinar que opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta
Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta. Es preciso añadir que a los fines de determinar la fecha correspondiente a cada uno de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester que el penado se encuentre privado de su libertad, lo que no opera al caso de marras encontrándose el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JACKSON DE JESÚS GOTOPO GOTOPO, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA PENA EN LA CAUSA SEGUIDA AL PENADO JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, portador de la cédula de identidad Nº V-27.247.917, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, callejón Urupagua, color blanca, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado pára su comparecencia por ante este tribunal para la fecha 27 del presente mes y año a las 10:00 horas de la mañana a los fines de la imposición del presente auto. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN