REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000134
ASUNTO : IP01-P-2009-000134

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.569.214, de estado civil soltero, estudiante, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 456 eiusdem y 14 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 05/10/2010 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Artesano, con un total de horas educativas y laboradas intramuros que equivalen a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTICIONCO (25) DÍAS.
En atención a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y solicitada por la defensa, correspondiente al ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, ya identificado, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de un año, nueve meses y veinticinco días según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-


II. CÓMPUTO DE PENA

Planteado lo anterior y como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en el mismo operó la acumulación de las causas IP01-P-2009-000134 relacionado con la comisión del delito de Robo Agravado, IP01-P-2010-004743 relacionado con el delito de Robo Genérico y el IP01-P-2010-002356 relacionado con la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución. Siendo así es de señalarse que en el asunto IP01-P-2009- 000134 el penado estuvo detenido policialmente desde el 17 de Enero de 2009 hasta el 19 del mismo mes y año, para cuando el tribunal primero de control de este circuito judicial penal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, 0por lo que permaneció privado de libertad durante Dos (02) días. En el asunto IP01-P-2010-004743, el penado fue detenido nuevamente en fecha 01 de julio de 2010 y endecha 03 de Julio del mismo año el tribunal Tercero de Control le confiere una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido durante Dos (02) días. En la causa IP01-P-2010-002356 el penado fue detenido en fecha 01 de julio de 2010 y en fecha 03 de Julio del mismo año el tribunal tercero de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado detenido durante un lapso de tres CUATRO (04) AÑOS y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Al efectuar la sumatoria de días de detención que ha llevado el penado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA mas el tiempo redimido efectuado en el presente auto que correspondió a DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, se obtiene que el mismo ha estado efectivamente privado de libertad durante CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS.



Cabe destacarse que los hechos por los cuales fue penado el ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA no ocurrieron bajo la vigencia del actual Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, por lo que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 13 de Abril de 2005 y el promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que no existen circunstancias que limiten al penado a optar por los beneficios post condena que otorga la ley para estos casos.
Así mismo debe igual reflejarse que para el asunto relacionado con la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito resultaría improcedente la aplicación de beneficios post condena al precitado penado considerando que el delito perpetrado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es catalogada por jurisprudencia reiterada y pacífica como de lesa humanidad por nuestro más alto Tribunal de la República, es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que por tal causa dio lugar a la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, siendo que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de Nueve coma cuatro gramos (9,4 gr), indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Es preciso resaltar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el Estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento carcelario y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal pautado por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras es de Nueve coma cuatro gramos de cocaína clorhidrato, por lo que en virtud del planteamiento esbozado precedentemente no configura una limitación al penado a la probabilidad de optar por los beneficios post condena que se contemplan en la ley penal adjetiva vigente para la comisión del hecho.
Siendo así el precitado penado le corresponde los beneficios post condena conforme a lo estipulado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos siguientes:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a un Tres años. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería Cuatro años. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, la cual sería Ocho años, lo que corresponde al 17 de Septiembre de 2017.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a ¾ de la pena impuesta, lo cual sería de Nueve años, que corresponde a la fecha 17 de Septiembre de 2018.
Cumple la totalidad de la pena para la fecha 16 de Septiembre de 2021.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: DECRETA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO a favor del penado JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 20.569.214, de estado civil soltero, estudiante, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. SEGUNDO: Se actualiza cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón a fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN