REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005378
ASUNTO : IP01-P-2011-005378

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano EDUARDO LUIS LOPEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (NO POSEE), fecha de nacimiento 14-09-2012, de 25 años de edad, soltero, domicilio: Sector la Costilla, detrás del matadero Churuguara, teléfono: 0426-66-9-084, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04 ) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal Vigente, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del eiusdem en perjuicio de DAVID RAMÓN LÓPEZ.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/12/2011 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Artesano, con horas asistidas de 1.512 las cuales el penado asistió a un total de horas educativas y laboradas intramuros que equivalen a SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En atención a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y solicitada por la defensa, correspondiente al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, ya identificado, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de Siete meses y veintinueve dias según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. CÓMPUTO DE PENA

Planteado lo anterior y como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que el penado fue detenido por primera y única vez el día 22 de noviembre de 2011 y en fecha 24 del mismo mes y año el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial decretó en su contra privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha estado recluido durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE DÍAS. Al tiempo de detención referido debe sumársele el resultado de la redención efectuada mediante auto de esta misma fecha el cual correspondió a TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para determinar que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 27 de Noviembre de 2024.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tiene como fecha de comisión el 24 de Noviembre de 2011, a los fines del cómputo de ley corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así corresponde al penado los beneficios post condena conforme a lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos que a continuación se expresan:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a tres años y cuatro meses, ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería cuatro años, cinco meses y diez días, lo que corresponde a la fecha 07 de noviembre de 2015.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería ocho años, diez meses y veinte días lo que corresponde al 01 de mayo de 2017.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de 10 años, que corresponde a la fecha 08 de julio de 2021.
Cumple la pena en fecha 27 de Noviembre de 2024.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado EDUARDO LUIS LOPEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (NO POSEE), fecha de nacimiento 14-09-2012, de 25 años de edad, soltero, domicilio: Sector la Costilla, detrás del matadero Churuguara, teléfono: 0426-66-9-084, quien fuere condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04 ) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal. Se declara ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado en el presente asunto seguido en contra del penado EDUARDO LUIS LOPEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad remitiendo copia certificada del presente auto. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDAN