REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IK01-P-2012-000004

AUTO REVOCANDO MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Visto escrito presentado por la delegada de prueba abogada AMALIA ROSALES, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el servicio penitenciario, en donde solicita al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de Destacamento de trabajo que le fuera otorgado al penado LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA, a quien este tribunal otorgó a su favor la mencionada medida de prelibertad. Explana en su solicitud la delegada de prueba, no se ha presentado a pernoctar en el centro de Residencia Supervisada sin justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie sobre la situación planteada.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, decretó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado BRACHO GARCÍA LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.933.090, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle Unión, frente al Diario El falconiano, Coro, estado falcón, condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del código penal, POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido y sancionado en el artículo 274 del código penal por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Del escrito consignado referido con anterioridad se desprende que el mencionado penado se ha ausentado a pernoctar en el centro de residencia supervisada durante todo el mes de octubre y durante el mes de septiembre mantuvo un total de 21 ausencias sin justificar. Aduce en su escrito la abogada AMALIA ROSALES que en su condición de Delegada de Prueba ha realizado diversas llamadas a la progenitora del penado no siendo atendida por lo que decidió trasladarse ala residencia del penado en donde le informaron que desconocen su paradero y vecinos del sector le informaron que se encontraba con pares transgresores. Alega que el penado ha incumplido con una de sus obligaciones al no asistir a cumplir con las pernoctas obligatorias lo que constituye una falta muy grave sin justificar el motivo de su falta por lo que se le considera como evadido del Centro de Residencia Supervisada.
A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA, ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de Destacamento de trabajo.
De manera igual se evidencia de actas que en fecha 13 de septiembre de 2012 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
Con fecha 27 de mayo de 2014, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones las siguientes:

“SEGUNDO: retornar a la hora establecida a la sede del centro de Residencia Supervisada de esta ciudad, sitio en donde deberá efectuar su pernocta”. SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el Centro de Residencia Supervisada de este estado”.

Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa.
Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado LUIS GERARDO BRACHO GARCÍA quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, licenciada AMALIA ROSALES, se ausentó del mencionado centro de pernocta durante todo el mes de octubre del presente año, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no se había presentado en el centro de residencia supervisada ni consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta en mención, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado LLUIS GERARDO BRACHO GARCÍA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de DESTACAMENTODE TRABAJO que fuera otorgada al penado BRACHO GARCÍA LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.933.090, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle Unión, frente al Diario El falconiano, Coro, estado falcón, condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del código penal, POSESIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido y sancionado en el artículo 274 del código penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón y al Delegado de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro días del mes de Noviembre de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN