REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002780
ASUNTO : IP01-P-2012-002780

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor de la penada JIMENEZ PETIT GÉNESIS JACKELINE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.978, mayor de edad, actualmente cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, en la cual la penada realizó actividades educativas y laborales que arrojan un total de 1.822 horas intramuros y de cuya observación de la solicitud de redención de fecha 27 de julio de 2014 correspondió a un total de horas educativas y laboradas de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente a la ciudadana JIMENEZ PETIT GÉNESIS JACKELINE, ya identificada, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de mil ochocientos veintidós horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: mil ochocientos veintidós días efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de diez meses y dieciocho días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de cinco (05) meses y nueve (09) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 18 de julio de 2012 fue detenida por primera y única vez la penada de marras y se ha mantenido hasta la fecha de hoy bajo cumplimiento de formulas alternativas de cumplimiento de penas como los son destacamento de trabajo y régimen abierto, por lo que lleva un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS; CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, lo que debe sumarse el resultado de la redención efectuada mediante auto de esta misma fecha que correspondió a CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, para determinarse un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia resta por cumplir la pena de un año, seis meses y quince días y doce horas, y el cumplimiento total de la pena corresponde a la fecha 03 de Enero de 2017.
En razón de lo expuesto se evidencia de actas que la penada se encuentra cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y le fue otorgada la formula de régimen abierto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014. En consecuencia opta por Libertad condicional al cumplir tres (03) años de la pena impuesta y correspondió al 18 de marzo de 2015 y confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde al 04 de julio de 2015.

III DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta : PRIMERO: REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO A LA CIUDADANA JIMENEZ PETIT GÉNESIS JACKELINE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.978, mayor de edad, actualmente cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, a CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PENA, conforme a lo estipulado en los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se actualiza cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal, determinándose que la penada opta por libertad condicional para la fecha 18 de marzo de 2015 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 03 de Enero de 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de noviembre de 2014. Cítese a la penada a fines de la imposición del presente auto. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN.