REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002233
ASUNTO : IJ01-P-2014-000026

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ALAIN ANDAIL LOAIZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.925, actualmente recluido en el retén policial de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, 286 del código penal y 45 de la laey organica de identificación, respectivamente; KENDRY RODOLFO CARRILLO POLANCO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 24.718.345, actualmente recluido en el retén policial de esta ciudad, quien fuera condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y 286 del código penal, respectivamente; JOSE ARMANDO LOAIZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.926, recluido en el retén policial de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y nueve 9 meses, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y artículo 286 del código penal vigente y JESÚS GARCES, venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 20.295.911, recluido en el reten policial de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y artículo 286 del código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En vista de lo explanado con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es proceder, previo a la práctica del cómputo correspondiente, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Marzo de 2014 se detuvieron policialmente a los identificados penados, en fecha 15 del mismo mes y año se celebró audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS. En ese sentido se tiene que el ciudadano KENDRY RODOLFO CARRILLO POLANCO, cumple la pena para la fecha 13 de marzo de 2019; JOSE ARMANDO LOAIZA, cumple la pena para la fecha 13 de Diciembre de 2019; ALAIN ANDAIL LOAIZA, cumple la pena para la fecha 13 de Diciembre de 2017; y JESUS GARCES, cumple la pena para la fecha 13 de Diciembre de 2017.
Debe acotarse que en el caso de marras a los penados les fue incautada para el momento de su aprehensión la cantidad de 30,22 gramos de cocaína clorhidrato, tal como se denota de acta de inspección y de experticia química inserta a los folios 156 y 157 de la causa, por lo que en virtud del quantum de la sustancia incautada, no es procedente medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni medio alternativo de cumplimiento de pena alguno por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por el cual fueron condenados los mencionados penados ha sido catalogado mediante reiterada y pacífica Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal como un delito de lesa humanidad y sobre ese tenor vale apuntar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, al estimarse que la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente asunto no es de las estimadas como cantidades ínfimas o de menor cuantía ni por la Ley Orgánica de Drogas ni por las políticas públicas ejecutadas por el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio penitenciario destinada al descongestionamiento de los centros de reclusión del país, mejor conocido como “Plan Cayapa” judicial , de donde se asentó el criterio de considerar como cantidad irrisoria aquella que no excediere de 20 gramos de cocaína y 50 gramos de cannabis sativa lynee, es decir marihuana, lo que no trata del caso de marras al evidenciarse que la sustancia en cuestión es de 30,22 gramos, es decir supera el quantum referido con anterioridad que es de 20 gramos, comportando por tal motivo un indescifrable peligro y menoscabo que este hecho ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada Sentencia al señalar claramente, que se determina que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad”; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmula alternativa de cumplimiento de pena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los penados de autos no optan por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta en el orden siguiente:
1. JOSE ARMANDO LOAIZA, al cumplir cuatro años, tres meses, veintidós días y doce horas, que corresponde a la fecha 05 de julio de 2018 a las 12 horas meridiam. Cumple la pena para la fecha 13 de Diciembre de 2019.
2. KENDRY RODOLFO CARRILLO POLANCO, al cumplir tres años y nueve meses de pena, que corresponde al 13 de Diciembre de 2017. Cumple la pena para la fecha 13 de marzo de 2019.
3. ALAIN ANDAIL LOAIZA, al cumplir dos años, nueve meses, veintidós días y doce horas, que corresponde al 04 de enero de 2017 a las 12 horas meridiam. Cumple la pena para la fecha 13 de Diciembre de 2017.
4. JESUS GARCES, al cumplir dos años, nueve meses, veintidós días y doce horas, que corresponde al 04 de enero de 2017 a las 12 horas meridiam. Cumple la pena para la fecha 13 de Diciembre de 2017

En consecuencia y por las consideraciones previamente expuestas, se declara formalmente ejecutada la sentencia condenatoria decretada en contra de los precitados penados y se estipula practicado el cómputo de pena correspondiente, a tenor con lo estipulado en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración de las argumentaciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ALAIN ANDAIL LOAIZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.925, actualmente recluido en el retén policial de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, 286 del código penal y 45 de la laey organica de identificación, respectivamente; al ciudadano KENDRY RODOLFO CARRILLO POLANCO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 24.718.345, actualmente recluido en el retén policial de esta ciudad, quien fuera condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y 286 del código penal, respectivamente; al ciudadano JOSE ARMANDO LOAIZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.926, recluido en el retén policial de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y nueve 9 meses, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y artículo 286 del código penal vigente y al ciudadano JESÚS GARCES, venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 20.295.911, recluido en el reten policial de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas y artículo 286 del código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se efectúa el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Impóngase a los penados de marras de la presente decisión y trasládese el tribunal al retén policial de esta ciudad para la fecha 26 del presente mes y año, a las 11:00 horas de la mañana para tales fines. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN
LA SECRETARIA