REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003694
ASUNTO : IP01-P-2014-003694

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales se observa que en el presente asunto los penados ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, estudiante, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, de oficios moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 03 de junio de 2014, en fecha 05 del mismo mes y año el tribunal tercero de control decreta privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción esta que se mantuvo hasta la fecha 22 de septiembre de 2014 para cuando en audiencia preliminar se decreto a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo así los penados se mantuvieron privados de libertad durante un lapso de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y restan por cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y once (11) días.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenado los penados, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírles a los fines de saber si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán comprometerse a cumplir con todas las condiciones que les imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio referido, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de los penados.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y en argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de tercero Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-07-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.228.345, estudiante, quien reside en Churuguara en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° Municipio Federación Estado Falcón y ALBERTO YBRAHIN RODRIGUEZ DUNO, venezolano, nacido en Churuguara, en fecha 05-02-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.059.956, de oficios moto taxista, quien vive en el Sector el Cerrito calle Washington casa S/N° municipio Federación Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente a los precitados penados conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En virtud de que los penados optan por el beneficio de régimen abierto, se acuerda efectuar la evaluación correspondiente por lo que se ordena practicar lo conducente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Cítense a los penados a efectos de su comparecencia por ante este tribunal en fecha 09 de diciembre del presenta año a las 10:00 horas de la mañana con la finalidad de imponerles del presente auto.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDAN