REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000571
ASUNTO : IP01-D-2014-000571
El día 24 de Noviembre de 2014, fue presentado por ante este despacho, el adolescente JOSE GREGORIO ABREYAN MUJICA de nacionalidad venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 26/07/1998 edad 16 años, titular de la Cedula de identidad, N° 30.371.270 estado civil, soltero, ocupación obrero, residenciado en Sector la Esperanza calle Principal diagonal a la bodega de Enni Yaracal estado Falcón teléfono: 0416 74 1 35 47, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el día 23 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, con sede en la Población de Chichiriviche, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, específicamente por el cruce de Chichiriviche, visualizaron a tres (3) ciudadanos con las características fisonómicas y vestimenta que consta en el acta, a bordo de dos motos ambas de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa emprendiendo
veloz huida, procediendo a la persecución de los mismos, dándole alcance a los pocos metros, indicándoles que desbordaran de la moto acatando la orden, emprendiendo uno de ello la huida entre la maleza, por lo que procedieron a neutralizar a los otros dos ciudadanos, y al realizarle la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando plenamente identificados, al igual que los vehículos motos en las cuales presuntamente se trasladaban, no mostrando documentación alguna de que las mismas fueran de su propiedad, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los vehículos motos al Centro de Coordinación Policial, donde al llegar se presentó un ciudadano, quien quedo debidamente identificado, quien reconoció una de las motos incautadas en el procedimiento como de su propiedad, y que la misma le había sido robada a las tres de la mañana por tres ciudadanos portando arma de fuego, mostrando documento de propiedad, por lo que proceden a la aprehensión definitiva de los mismos, siendo las 5:00 horas de la mañana, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Una vez efectuada la exposición de la vindicta pública, se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública abogado Luís Rivero, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones por considerar que no existen en las actuaciones consignadas por la vindicta pública suficientes elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre de 2014, en la que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en la que aprehenden a dos ciudadanos y la
incautación de dos vehículos motos, no mostrando documentos de propiedad de las mismas. Consta igualmente la denuncia de la víctima, en la que narra que tres ciudadanos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto Bera Socialista 150 CC, Color Azul, Placa AG6G08G, cuyas características son concordantes con las señaladas por los funcionarios aprehensores en el acta respectiva, y en la planilla de revisión de moto, que consta igualmente en las actas como elemento de investigación, elementos estos de convicción que considera esta juzgadora suficiente en esta fase incipiente de la investigación, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotor. En cuanto a la participación del adolescente imputado se presume su concurrencia en su perpetración, ya que fue aprehendido conjuntamente con un adulto, cuando se desplazaban en una de las motos incautadas en el procedimiento, siendo reconocida una de ellas por la víctima, como de su propiedad, por lo que considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente JOSE GREGORIO ABREYAN MUJICA, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley especial, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes presentes en sala se constituye la custodia y comprometen a someterlo al proceso, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Se ordena oficiar a la trabajadora social, para realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las actuaciones a la fiscalía, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia Gonzalez de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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