REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000047
ASUNTO : IP01-D-2013-000047


ADOLESCENTES ACUSADOS: LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y DUGLAS JOSE GUTIERREZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ELIANNY ISABEL CARABALLO CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2014, los adolescentes LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y DUGLAS JOSE GUTIERREZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 08 de Enero de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra de los adolescentes LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión indefinida, nacido en fecha 10/09/1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.991.460, natural y residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Casa S/N, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/01/1997, titular de la Cedula de Identidad No. V-29.712.763, natural y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Casa S/N, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIANNY ISABEL CARABALLO CASTILLO, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (3) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 13 de Febrero de 2013, a las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Avenida Sucre de la ciudad de Coro, en sentido Sur-Norte a bordo de las Unidades motorizadas signadas con las siglas M-319 y M-338, cuando reciben llamada radiofónica por parte del O/A WILMER LOPEZ, adscrito a la Coordinación Policial No. 01, manifestándoles que había sido abordado por los ciudadanos CARABALLO ELIANNY y ARNOLDO GARCIA, quienes le informaron que los adolescentes LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, a bordo de un vehículo, Clase Moto de color negro, observando que el parrillero de la moto portaba un arma de fuego con la cual la amenazaron de muerte, lograron despojar a la primera de los mencionados de un equipo móvil celular Marca Black Berry y una Pizza, y que a pocos minutos del hecho se presentaron dos (2) ciudadanos más a bordo de una moto de color azul, los cuales se intercambiaron señales de manera sospechosa con los autores del robo; para posteriormente huir del lugar. Posteriormente se implantó un dispositivo de rastreo y búsqueda, y en momentos en que los funcionarios se desplazaban por la Avenida Alí Primera en sentido Oeste-Este, donde avistaron a cuatro (4) ciudadanos en dos (2) vehículos clases motos, con las mismas características aportadas por el funcionario mediante el reporte radiofónico, quienes se desplazaban en sentido contrario a la de la comisión policial, procediendo el funcionario O/A ELIJET MORA, a bloquearle el paso de una de la Moto de color azul, quien era conducida por el ciudadano: MACGEORVY IBARRA (Adulta) y en la barrillera la ciudadana: CARMEN LEAL GONZALEZ (adulta); continuando con la persecución del segundo vehículo, Clase: Moto, de color negro, Marca: HAO JIN MD, modelo 150 CC, serial de chasis: 813RM9CA8CV001009, Serial del Motor: HJ62FMJ111163690, logrando darle alcance en la intersección de las Avenidas Sucre y Alí Primera, siendo conducida por el adolescente LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, de tez blanca, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento un suéter de color negro y un pantalón jeans de color azul, y el adolescente DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, quien fungía como parrillero de la referida moto; vistiendo para el momento una franela de color blanco y morado y un pantalón jeans de color negro; avistando que éste se despojaba de un (1) objeto de regular tamaño de forma cuadrada y de color blanco, siendo colectado por el funcionario: O/A ELIJET MORA, constatando que se trataba de una caja que en la parte frontal se lee: Pizza. Acto seguido el funcionario O/A DAVID AGUILAR, procedió a practicarle la revisión corporal al adolescente LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, se le colectó a la altura del cinto del pantalón jeans que vestía para el momento un (1) arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, pavón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo en su masa móvil de la cantidad de tres (3) cartuchos del mismo calibre y al practicarle la revisión corporal al adolescente DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un (1) equipo de telefonía celular, Marca Black Berry, modelo Curve 8520, de color negro, serial: 36450145861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea movistar; procediendo a su aprehensión definitiva, siendo colocados dichos adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y DOUGLAS JOSE GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIANNY ISABEL CARABALLO CASTILLO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (3) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 624 ejusdem.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron su deseo de no declarar, quedando plenamente identificados como: LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-26.991.460, nacido en fecha 10-09-1996, de 18 años de edad, profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, Calle Principal, Casa No. 11, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-4686183 (papá) y DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-29.712.763, nacido en fecha 13-01-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Principal, Modulo 5, Casa No. 3, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-4237912 (progenitor). Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad de sus defendidos de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Jueza expresó su razonamiento de derecho). Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestaron cada uno de manera individual, libre apremio y coacción, y de forma voluntaria y espontánea que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos”. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: Visto que los adolescentes LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, admitieron los hechos por los cuales los acuso, los cuales han mantenido una conducta acorde con su edad y hasta ahora llevan cumpliendo con un arresto domiciliario, desde el día 15 de Febrero de 2013, hasta la presente fecha y en vista de la situación que actualmente presentan las penitenciarias, es por todo lo antes expuesto que solicito le sea impuesta la sanción a cumplir de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público al adolescente DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, y al hoy joven adulto LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, se leS atribuye el hecho de que en fecha 13 de Febrero de 2013, a las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la Avenida Sucre de la ciudad de Coro, en sentido Sur-Norte a bordo de las Unidades motorizadas signadas con las siglas M-319 y M-338, cuando reciben llamada radiofónica por parte del O/A WILMER LOPEZ, adscrito a la Coordinación Policial No. 01, manifestándoles que había sido abordado por los ciudadanos CARABALLO ELIANNY y ARNOLDO GARCIA, quienes le informaron que los adolescentes LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, a bordo de un vehículo, Clase Moto de color negro, observando que el parrillero de la moto portaba un arma de fuego con la cual la amenazaron de muerte, lograron despojar a la primera de los mencionados de un equipo móvil celular Marca Black Berry y una Pizza, y que a pocos minutos del hecho se presentaron dos (2) ciudadanos más a bordo de una moto de color azul, los cuales se intercambiaron señales de manera sospechosa con los autores del robo; para posteriormente huir del lugar. Posteriormente se implantó un dispositivo de rastreo y búsqueda, y en momentos en que los funcionarios se desplazaban por la Avenida Alí Primera en sentido Oeste-Este, donde avistaron a cuatro (4) ciudadanos en dos (2) vehículos clases motos, con las mismas características aportadas por el funcionario mediante el reporte radiofónico, quienes se desplazaban en sentido contrario a la de la comisión policial, procediendo el funcionario O/A ELIJET MORA, a bloquearle el paso de una de la Moto de color azul, quien era conducida por el ciudadano: MACGEORVY IBARRA (Adulta) y en la barrillera la ciudadana: CARMEN LEAL GONZALEZ (adulta); continuando con la persecución del segundo vehículo, Clase: Moto, de color negro, Marca: HAO JIN MD, modelo 150 CC, serial de chasis: 813RM9CA8CV001009, Serial del Motor: HJ62FMJ111163690, logrando darle alcance en la intersección de las Avenidas Sucre y Alí Primera, siendo conducida por el adolescente LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, de tez blanca, de contextura delgada y estatura mediana, quien vestía para el momento un suéter de color negro y un pantalón jeans de color azul, y el adolescente DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, quien fungía como parrillero de la referida moto; vistiendo para el momento una franela de color blanco y morado y un pantalón jeans de color negro; avistando que éste se despojaba de un (1) objeto de regular tamaño de forma cuadrada y de color blanco, siendo colectado por el funcionario: O/A ELIJET MORA, constatando que se trataba de una caja que en la parte frontal se lee: Pizza. Acto seguido el funcionario O/A DAVID AGUILAR, procedió a practicarle la revisión corporal al adolescente LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, se le colectó a la altura del cinto del pantalón jeans que vestía para el momento un (1) arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38, pavón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo en su masa móvil de la cantidad de tres (3) cartuchos del mismo calibre y al practicarle la revisión corporal al adolescente DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, se le incautó en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un (1) equipo de telefonía celular, Marca Black Berry, modelo Curve 8520, de color negro, serial: 36450145861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea movistar…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tal efecto el tribunal se pronuncia como punto previo sobre el escrito consignado por la defensa privada abogado Antonio Lilo Vidal, en fecha 19 de Junio de 2013, en el que rechaza la acusación interpuesta por la vindicta pública y solicita que no sea admitida, y ofrece pruebas. Así como el escrito presentado por la defensora pública segunda, abogado Bethania López, en la que rechaza la acusación, invoca el principio de la comunidad de la prueba, alega la presunción de inocencia y pide se aplique el principio de proporcionalidad y por último solicita el sobreseimiento de la causa, verificando el Tribunal del contenido de la acusación interpuesta por la vindicta pública, que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en lo que respecta al literal “a”, se observa que en el encabezamiento de la Acusación se describe la identidad y residencia de los Adolescentes, en lo atinente a la letra “b”, el Fiscal hace una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de su ejecución, en lo que respecta a la letra “c”, en el capítulo de los hechos y los elementos de convicción mencionan las pruebas recogidas en la investigación, en relación a la letra “d”, la Fiscalía como calificación Jurídica acusa por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNY ISABEL CARABALLO CASTILLO y en lo concerniente a la letra “e” del dispositivo legal, el Fiscal especifica al final del capitulo III de la Acusación, que no existe figura alternativa para esta representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en lo tocante a la letra “f” de dicho artículo la Fiscalía en la solicitud de enjuiciamiento pide al Tribunal que se le imponga a los imputados la medida establecida en el literal “c” del artículo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al requisito exigido en la letra “g” del mencionado artículo 570 ejusdem, la Fiscalía en su escrito acusatorio solicita que se le imponga como sanción la privación de libertad por un lapso de tres (03) años e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente en lo referente a la letra “h”, la Fiscal discrimina en su escrito las pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado. De tal manera que se encuentran llenos todos los requisitos legales para su admisión, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y de la defensa pública, en cuanto al sobreseimiento solicitado por esta ultima, por cuanto no se esta en presencia en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesta por la Representación Fiscal en contra del hoy joven adulto LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-26.991.460, nacido en fecha 10/09/1996, de 18 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en la Urbanización Libertadores de America, Calle Principal, Casa No. 11 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-4686183 y del adolescente DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-29.712.763, nacido en fecha 13-01-1996, de 17 años de edad, de oficio mecánico, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Principal, Modulo 5, Casa No. 3 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-4237912, y se ordena su enjuiciamiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNY CARABALLO. TERCERO: Igualmente este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa privada, por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública: 1.- Declaración del funcionario detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente por ser quien practicó el Dictamen Pericial No. 165-13, a un (1) vehículo automotor MARCA: HAOJIN, MODELO: 150 CC, CLASE: Moto, TIPO: Paseo, PLACAS: ad1d19v, COLOR: NEGRO, Serial del Motor: HJ162FMJ11163690, Serial de Cuadro: 813RM9CA8CV001009. 2.- Declaración del Funcionario Detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente por ser quien practicó el Dictamen Pericial No. 165-13, a un (1) vehículo automotor MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: Moto, TIPO: Paseo, PLACAS: AE2V02D, COLOR: AZUL, Serial del Motor: KW162FMJ0666959, Serial de Cuadro: 812K3AC18BM004250. 3.- Declaración del Funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-075, de fecha 14 de Febrero de 2013, al arma incautada en el procedimiento. 4.- Declaración del Funcionario Agente ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente por ser quien practicó en fecha 14 de Febrero de 2013, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-060-SDC-0132, a las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento. 5.-Declaración de la ciudadana ELIANNY ISABEL CARABALLO CASTILLO, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 6.- Declaración del ciudadano ARNOLDO JOSE GARCIA ARROYO, la cual es pertinente por testigo del hecho investigado y es necesaria, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el desapoderamiento de los objetos que llevaba consigo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. 7.- Declaración de los funcionarios: Oficial Jefe MOISES CHIRINOS, O/A DAVID AGUILAR y O/A ELIJET MORA; adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Procedimiento Policial de la Policia del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Se incorpora para su lectura: 1.- Acta de Inspección No. 0373, Expediente No. K-13-0217-00335, de fecha 14/2/2013. 2.- Acta de Inspección Técnica No. 0375, Expediente No. K-13-0217-00335, de fecha 14/2/2013. 3.- Inspección Técnica No. 0376, Expediente No. K-13-0217-00335, de fecha 14/2/2013. Se ofrece otro medio de prueba: 4.- Dictamen Pericial No. 165-13 de fecha 14/2/2014. 5.- Dictamen Pericial No. 164-13, de fecha 14 de Febrero de 2013. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-075, de fecha 14/2/2013. Se admiten igualmente la prueba documenta ofrecida por el abogado Antonio Lilo Vidal, defensor privado del adolescente DUGLAS JOSE GUTIERREZ, en su escrito de descargo. TERCERO: Impuesto los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipada, previstas en el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso es procedente la figura del procedimiento de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 ejusdem, manifestando cada uno de manera individual, libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea que admiten los hechos, y solicitan sean sancionados.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes acusados, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente. En este estado interviene la ciudadana Fiscal y ante lo manifestado por los acusados de admitir los hechos, solicita se le sancione con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem. En consecuencia El tribunal una vez escuchado la manifestación de los acusados de admitir los hechos imputados por la representante fiscal, Sanciona al hoy joven adulto LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y al adolescente DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, suficientemente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNY CARABALLO, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto LUIS JOSE UGARTE GUTIERREZ y al adolescente DUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, antes identificados, por el procedimiento de Admisión de Los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescente y los Sanciona con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELIANNY CARABALLO, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.