REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000548
ASUNTO : IP01-D-2014-000548


El día 11 de Noviembre de 2014, fueron presentado por ante este Despacho, quien asumió la guardia que le correspondía al Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia, mediante resolución No. 124-2014, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, los adolescentes EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 07-04-1998, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.535.755, soltero, estudiante, domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Hernández, Casa S/N, cerca de Coquizada, Municipio Zamora del Estado Falcón, y ADRIAN JESUS COLINA COLINA, venezolano, nacido en fecha 11-06-1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.197.853, soltero, estudiante, residenciado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, Vista al mar rojo, cerca del Preescolar Margarita Cuervo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0424-6703222, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 12 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial con




sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban en el centro, recibieron llamada telefónica informando que unos jóvenes llevaban unos objetos posiblemente robados ubicado por la calle principal del sector Ezequiel Zamora (INAVI), procediendo a trasladarse al lugar, donde la llegar pudieron observar que por la referida calle se desplazaban dos jóvenes de manera sospechosa dejando constancia de las características fisonómicas y vestimenta, quienes tenían en su poder un aire acondicionado y una planta y dos (2) cornetas, los cuales al hacerse preguntas sobre la procedencia de los mismos, manifestaron que habían sido hurtados en una casa del sector alta vista, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección para constatar la dirección, donde al llegar pudieron visualizar un boquete lugar por el que se presume se introdujeron para apropiarse de los objetos, por lo que proceden a la detención de los ciudadanos, quedando identificados como adolescentes, por lo que son colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo cada una de manera individual su deseo de no declarar. Por su parte el defensor público de los adolescentes investigados, solicitó la libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que sus defendidos sean los autores del delito que se les imputa.
MOTIVA
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a los adolescentes imputados y la incautación de un aire acondicionado y una planta y dos (2) cornetas. Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta



de Entrevista rendida por la ciudadana JULIA AMARILIS GONZALEZ RODRIGUEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en la que entre otras señala que: “Yo llegue a mi casa como a las 06:00 p.m., de la tarde y consigno un hueco del aire de ventana y no estaba, la planta de sonido, dos (2) DVD, un (1) ventilador pequeño, un (1) reproductor (radio), un (1) regulador de corriente. No se quien se metieron en la casa, porque no los vi, unos vecinos fueron los que me llamaron y me dijeron que entraron en mi casa…” Otro elemento de la investigación lo constituye el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describen los objetos colectados en el procedimiento. Elementos estos de convicción que considera esta juzgadora suficientes para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, y que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en su perpetración, ya que según el acta policial, tenían en su poder algunos de los objetos señalados por la víctima en su denuncia que le habían sido robados, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ y ADRIAN JESUS COLINA COLINA, ya identificados, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, quien solicitara para sus defendidos la libertad restricciones, y en consecuencia deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien se ordena oficiar participándole la medida, a los fines de que aperturen el correspondiente registro, e informen a este Despacho judicial del cumplimiento o no de la medida impuesta, por cuanto se constata



fundadamente la comisión de un delito y que sobre ellos recayó la sospecha fundada de ser los perpetradores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice informe Psico-Social al grupo familiar del adolescente imputado. Notifiquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abg. Yormania Muñoz.