REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000084
ASUNTO : IP01-D-2013-000084
De la revisión de las causas en tramite se observa que en fecha 10 de febrero de 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 162 y 164 de la causa, sin embargo se observa que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición.
De lo antes expuesto se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-
Dicha motivación se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 21 de enero de 2014, tal y como consta en acta inserta en el asunto, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a imponer la sanción dictada al precitado adolescente, en fecha 18 de Enero del 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS COMENZANDO A PARTIR DEL 08/02/2014 AL 11/08/2014. Seguidamente se procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta las condiciones para cumplir la Reglas de Conductas consiste en lo siguiente: Primero: Estudiar y presentar constancia de estudio actualizada dentro de los quince (15) días. Segunda: No cometer o verse involucrado en ningún otro hecho ilícito. Tercero: No Acercarse a la victima. Cuarto: Estar bajo estricta vigilancia de sus padres, sin poder permanecer solo después de las diez de la noche en la calle, sin la compañía de su representante. Quinta: No reunirse con personas de dudosa reputación. Sexta: Entrevistarse con la Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar informe social. Seguidamente se le concede la palabra el sancionado quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal. Seguidamente la Jueza le advirtió en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida….”
De lo anterior se desprende que el adolescente fue impuesto de la medida socio educativas de REGLAS DE CONDUCTA, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar.
En este mismo orden de ideas, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determina la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practica un simple cómputo matemático partiendo del día 10 de febrero de 2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, resultando como fecha probable de cumplimiento probable el día 10 de agosto de 2014, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.
Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida.
Queda en estos términos motivada la decisión de fecha 7 de marzo de de 2014.
Por ultimo, visto que a la fecha no consta en autos el total cumplimiento de la sanción, vencido como ha sido el lapso acordado para su cumplimiento se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción para el día 17 de diciembre de 2014 a las 2:15 de la tarde, por lo que se ordena notificar a las partes y requerir a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito información sobre el informe social del sancionado
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado ABRAHAM JOSUE GONZALEZ URDANETA cédula de identidad N°: 23.748.895 la sanción dictada por el Tribunal Segundo de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 18 de enero de 2013, luego de haber admitido los hechos, correspondiéndole la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida socio educativas prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se impone al adolescente del cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.: Estudiar y presentar constancia de estudio actualizada dentro de los quince (15) días. 2.: No cometer o verse involucrado en ningún otro hecho ilícito. 3.: No Acercarse a la victima. 4.: Estar bajo estricta vigilancia de sus padres, sin poder permanecer solo después de las diez de la noche en la calle, sin la compañía de su representante. 5.: No reunirse con personas de dudosa reputación. 6.: Entrevistarse con la Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar informe social. Tercero: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 10/2/2014 para culminar el día 10/8/2014. Cuarto: Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción para el día 17 de diciembre de 2014 a las 2:15 de la tarde, por lo que se ordena notificar a las partes y requerir a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito información sobre el informe social del sancionado.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Elismary Marrufo
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