REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000045
ASUNTO : IP01-D-2010-000045

Procede la Jueza Temporal, Abg. Carysbel Barrientos a abocarse al conocimiento del presente asunto, toda vez que se encuentra supliendo temporalmente a la Abg. Enialina Ruiz, actualmente de reposo médico; en tal sentido de la revisión de las causas en trámite, se observa que cursa por ante este Tribunal asunto seguido contra el joven adulto WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.426.135, quien fue sancionado en fecha 4 de febrero de 2010 a la sanción de SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la fecha ha sido imposible establecer el cumplimiento definitivo de su sanción, por lo que corresponde verificar la procedencia de la prescripción de la sanción.


De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 4 de octubre de 2010 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 2° de Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos al adolescente antes identificado, y se decretó la sanción la medida socio educativa de SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 y 626 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, decisión que quedó firme en fecha 25-2.-2010, tal y como consta al folio 95 de la causa.

En fecha 18-3-2010 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente y se fijó audiencia de imposición, la cual se celebró en fecha 7-4-2010, por lo que para el día 7-10-2010 culminaba el lapso de cumplimiento de las medidas impuestas.

En fecha 10-9-2010 la Defensa Pública solicita se fije audiencia para el cese de la sanción por cumplimiento del lapso, se fija audiencia para el día 7-10-2010, fecha en la cual la Jueza deja constancia que no consta la consignación de recaudos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y ante la incomparecencia de los sancionados fija nueva fecha.

En fecha 3-1-2010 se decreta el cese de sanción con respecto al sancionado Adrián Arturo Sánchez, difiriendo el pronunciamiento con respecto a Hindi padilla por su incomparecencia, acto que a la fecha no ha podido efectuarse, constando en autos que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que el Tribunal solicito el traslado del sancionado sin que se haya materializado.

En fecha 6-12-2011 se recibió informe evolutivo con respecto al sancionado Hindi Padilla, mediante l cual la Coordinadora de la Entidad de Formación Socio Educativa informa, con fecha 30-11-2011 el incumplimiento del sancionado.

Ahora bien, el sancionado debía consignar ante el Tribunal constancia de estudios y de trabajo actualizado, adicionalmente no debía incurrir en otro hecho delictivo, siendo el lapso para el cumplimiento de la sanción el día 7-10-2010, verificando de la revisión del asunto que no consta constancia de estudios ni de trabajo consignada por el sancionado, su representante legal o Defensa que acredite el cumplimiento de las condiciones.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que procede verificar si en la causa en estudios es aplicable esta norma.

En tal sentido consta en autos que el sancionado Wuindi Padilla debió acreditar el cumplimiento durante el lapso establecido, vale decir del 7-42010 al 7-10-2010 el cumplimiento de las obligaciones a los fines de acreditar el cumplimiento de la medida socioeducativa de Reglas de Conducta, mientras que con respecto a la sanción de Libertad Asistida consta en autos que el sancionado se encuentra en incumplimiento desde el día 10-5-2010 ( ver folio 210), por lo que un simple cómputo se evidencia que el sancionado se encuentra en incumplimiento de sanción desde hace 4 años y 6 meses, sin que conste revocatoria de sanción u orden de ubicación y/o captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que permite estimar que a la fecha el sancionado ha incumplido por un lapso, en exceso, superior a la sanción mas la mitad de la misma; por lo que, en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al joven adulto el cumplimiento de la misma.

Sobre la competencia para resolver sobre la prescripción de la sanción, es preciso traer a colación el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:
Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

La norma antes citada señala con meridiana claridad la facultad del Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida y consecuente libertad plena del sancionado, cuando se decrete la prescripción de la sanción, por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, verificado como ha sido el transcurso del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que conste interrupción, es decretar de oficio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los adolescentes identificados ut supra, Y ASÍ SE DECLARA.


Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara, de oficio, a favor de adulto WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.426.135, y de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, decretada en fecha 4 de octubre de 2010 en audiencia preliminar por ante el Tribunal 2° de Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA del adolescente antes identificados en relación a la causa IP01-D-2010-000045, sin perjuicio de la medida de coerción personal que sobre él pese por los Tribunales Penales ordinarios.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO