REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000172
ASUNTO : IP01-D-2007-000172


Corresponde emitir formal pronunciamiento judicial en virtud de la solicitud de prescripción de la sanción a favor de JONATHAN JESÚS GARCÍA LÓPEZ y ANDERSON JOSÉ ESCOBAR, cédula de identidad N°: 19.442.175 y N°: 25.556.787 interpuesta por la Abg. Ceglith Pereira, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón, a los fines de proveer lo conducente.

Pasa el Tribunal a proveer sobre la petición efectuada de conformidad a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a las siguientes conmiseraciones:

De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 16-7-2007 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 2° de municipio Carirubana actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos al adolescente antes identificado, y se decretó la sanción UN AÑO Y CINCO MESES DE PRIVACÍON Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme el articulo 628 y 626 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal.

En fecha 21-9-2007 se impuso a los sancionados de la medida de Privación de Libertad y se practicó el cómputo de sanción.

En fecha 7-7-2008 se revisa la medida de privación de libertad y se les impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, por lo que debían presentarse ante la Defensoria Integral del Niño, Niña, Mujer y familia del estado Falcón, ubicada en Punto Fijo, durante el periodo comprendido del 14-7-2008 al 14-7-2009.

En fecha 16-3-2009se acuerda que el seguimiento, orientación y supervisión de la medida se realice ante el Departamento de Libertad.
Riela al folio 153 constancia de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por parte del sancionado Jonathan García López.

Riela al folio 124 oficio recibido en fecha 30-6-2009 mediante el cual la coordinadora de Libertad Asistida informa el incumplimiento del sancionado Anderson Escobar desde fecha 30-4-2009, ratificado en fecha 28-10-2010.

Sobre la medida de Libertad Asistida la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

De lo antes citado se desprende que el adolescente sancionado con esta medida debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada para hacerle el seguimiento.

La Defensa solicita al Tribunal decrete la prescripción de la ACCIÓN de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a tal efecto, observa el Tribunal que el asunto penal actualmente se encuentra en la fase de ejecución por lo que la acción penal fue perseguida por el Estado Venezolano y el resultado fue la imposición de una sanción, por lo que a este Tribunal le corresponde, en todo caso es verificar la procedencia de la prescripción de la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo improcedente la petición de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se observa de autos que a la fecha ha transcurrido en exceso un lapso superior a la sanción mas la mitad de la misma, desde que la sanción quedó firme sin que la misma haya impuesta, por causas que no constan sean imputables al sancionado, y sin que se haya librado orden de captura o conste la evasión por parte del sancionado; lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Sobre la competencia para resolver sobre la prescripción de la sanción, es preciso traer a colación el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

La norma antes citada señala con meridiana claridad la facultad del Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida y consecuente libertad plena del sancionado, cuando se decrete la prescripción de la sanción; de igual forma el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la facultad del Juez de Ejecución de decretar el cese por cumplimiento de sanción.

En el caso en estudio, se verificó que efectivamente, en relación a el hoy joven adulto, JONATHAN JESÚS GARCÍA LÓPEZ, consta en autos el cumplimiento efectivo de la sanción, toda vez que compareció durante el lapso dispuesto por el Tribunal ante el departamento de Libertad Asistida tal y como se evidencia del informe de cierre emitido por esa entidad, con lo cual se logró el objetivo de la ejecución de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que, a criterio de quien aquí decide, constatado el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto JONATHAN JESÚS GARCÍA LÓPEZ, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese por cumplimiento definitivo de la sanción a favor del joven adulto JONATHAN JESÚS GARCÍA LÓPEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 647 literal h ejusdem, y en consecuencia se decreta la libertad plena de la joven adulta identificada ut supra por mandato expreso del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al sancionado ANDERSON JOSÉ ESCOBAR, consta en autos que en fecha 30-6-2009 se recibió oficio remitido por la coordinadora de Libertad Asistida, quien notifica el incumplimiento del sancionado Anderson Escobar desde fecha 30-4-2009, situación que se mantuvo a lo largo del proceso, por lo que al día de hoy ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la sanción, el cual es de UN AÑO Y SEIS MESES, contados desde el incumplimiento de la sanción, lo que hace procedente y ajustado a derecho, verificado como ha sido el transcurso del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que conste interrupción, es decretar de oficio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los adolescentes identificados ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.


Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al joven adulto sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara improcedente la solicitud de prescripción de la ACCIÓN interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la Defensa Pública. Segundo: Se decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO de la sanción que le fuera impuesta en fecha 16-7-2007 por el Tribunal 2° de municipio Carirubana actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiente a UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, medida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de JONATHAN JESÚS GARCÍA LÓPEZ, cédula de identidad N°: 19.442.175, de conformidad a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 647 literal h ejusdem, y en consecuencia se decreta la libertad plena de la joven adulta identificada ut supra por mandato expreso del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tercero: Se decreta a favor de ANDERSON JOSÉ ESCOBAR, cédula de identidad N°: 25.556.787, y de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN que le fuera impuesta en fecha 16-7-2007 por el Tribunal 2° de municipio Carirubana actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiente a UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, medida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA de los jóvenes adultos antes identificados en relación a la causa IP01-D-2007-000172. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa, así como la audiencia de imposición fijada por inoficiosa.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO