REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000439
ASUNTO : IP01-D-2013-000439


Corresponde emitir formal pronunciamiento en la presente causa seguida contra el joven adulto ALVARO ENRIQYE AYOLA BADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 29.975.658, quien fue sancionado por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 16-6-2014 con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penaly cuya sentencia fue publicada en fecha 25/6/2014, en virtud de constar cómputo de sanción, según el cual en esta misma fecha finalizaría la sanción privativa de Libertad, para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26-11-2013 el sancionado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo presentado en fecha 28-11-2013 ante el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, oportunidad en la cual se le impuso medida de detención preventiva de libertad de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16-6-2014 se celebró audiencia preliminar, oportunidad en la cual, previa admisión de hechos fue sancionado a cumplir fue a cumplir la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN AÑO, a cumplir de forma sucesiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial.

Sobre la medida de Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la norma señala lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que en fecha 28/8/2014 impuso personalmente de la medida y se practicó el respectivo computo, según el cual el sancionado se encontraba detenido desde el día 26 de noviembre de 2014 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad correspondía al día 26/11/2014, encontrándose recluido en la Entidad de Atención para Varones hasta la fecha, por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, medida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se procedió a su imposición inmediata.

En el acto de imposición personal, la Jueza, luego de decretar el cese de la medida de Privación de Libertad, procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento de las medidas a las cuales fue sancionado, y que le corresponde iniciar el cu cumplimiento por el lapso de UN AÑO años de la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA

El Tribunal para imponerlo observó que la sanción corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida DE LIBERTAD ASISTIDA la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescentes de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo del día 26-11-2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 26-11-2015 debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.

Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida.


Por último, considerando que el joven adulto tiene su domicilio en la población de Villa del Rosario, estado Zulia, este Tribunal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, en la cual ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se de be considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” el cual se concatena con la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, en la cual se estableció lo forma de determinar la competencia para la ejecución de sanciones: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…”; acuerda procedente y ajustado a derecho, declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente a los fines de la ejecución de la medida de Libertad Asistida pendiente por cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se impone personalmente al sancionado ALVARO ENRIQYE AYOLA BADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 29.975.658 del cese de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dictada por el Tribunal 2° de Control de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 16-6-2014. SEGUNDO: Se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 629, 643 y 647 ejusdem. TERCERO Se determina que el cumplimiento de la medida Libertad Asistida inicia en fecha el día 26/11/2014 culminando el día 26-11-2015 probablemente. CUARTO: Se declina la competencia del conocimiento del presente asunto al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente a los fines de la ejecución de la medida de Libertad Asistida pendiente por cumplir. QUINTO: Se ordena el traslado del sancionado el día 26-11-2014 a las 9:30 de la mañana hasta la sede de este Despacho Judicial a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa, remítase copia certificada de la decisión a la Entidad de Atención de Coro. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ELISMARY MARRUFO.