REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000304
ASUNTO : IP01-D-2014-000304

Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014, oportunidad, siendo la fecha fijada para la imposición de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Carirubana del estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente contra el adolescente DIVO SANTELIZ, dictada en fecha 18-6-2014, se procedió a la acumulación del asunto IP01-D-2014-000304, y el Asunto IP01-D-2014-000200 al asunto IP01-D-2012-000334, en virtud del principio de unidad del proceso con respecto al joven adulto DIVO SANTELIZ, cédula de identidad N°: 25.009.038; asimismo se declaró la prescripción de la sanción de Libertad Asistida por un (01) año en relación a la causa IP01-D-2012-000334 a tenor de los previsto en el articulo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y 647 literal e ejusdem, se modificó la sanción por el joven Adulto quedando DIVO JOSÉ SANTELIZ HERNANDEZ, imponiéndosele la obligación del cumplimiento la sanción de Amonestación, y de formas consecutivas las medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se le impuso la medida de Amonestación prevista en el artículo 623 de la LOPNNA decretando su cese por cumplimiento conforme al artículo 647 literal “h” ejusdem y se impuso personalmente la JENIFER REBECA DÍAZ GARCIA obligado al cumplimiento de las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos, 622, 629, 643, 646 y 647 ejusdem, así como 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad fijada para la imposición de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Carirubana del estado Falcón, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente contra el adolescente DIVO SANTELIZ, dictada en fecha 18-6-2014, en virtud de admisión de hechos en audiencia preliminar, aplicando la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad a lo previsto en los artículos 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, delitos previstos en los artículos 106 y 114 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, el Tribunal constató que contra el joven adulto cursan ante este Tribunal los asuntos IP01-D-2012-000334 y el asunto IP01-D-2014-0000200, en el primero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos tipificados en los artículos 458 y 174 del código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en la cual fue sancionado en fecha 13 de julio de 2012 por el Tribunal Segundo de municipio Carirubana, con sede en Punto fijo, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente a cumplir UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDCUTA, en el segundo de los asuntos IP01-D-2014-000200, el joven adulto fue sancionado en fecha 21 de abril de 2014 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de municipio Carirubana, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA, asunto penal en el cual resultó igualmente sancionada la adolescente YENNIFER REBECA DÍAZ GARCÍA, a cumplir la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDCUTA, por la comisión del delito antes señalado.

Ahora bien, visto que los tres asuntos se encuentran en fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguidas contra el mismo sancionado, en aras de garantizar la unidad del proceso, principio que garantiza a todo ciudadano que no se siga en su contra varios procesos y en pro del desarrollo integral del sancionado, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda la acumulación del asunto el Asunto IP01-D-2014-000304, y el Asunto IP01-D-2014-000200 al asunto IP01-D-2012-000334 por cuanto es el asunto más antiguo.
Así las cosas tenemos que contra el sancionado corresponden según la sanción de cada causa acumulada las siguientes sanciones:

ASUNTO SANCIÓN FECHA DE FIRMEZA /IMPOSICIÓN
IP01-D-2012-334 UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA/ UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDAD 11/10/2012
IP01-D-2014-000200 DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA/ DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA 7/5/2014
IP01-D-2014-000304 SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA/ SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
TOTAL 3 AÑOS Y 6 MESES DE REGLAS DE CONDCUTA/ 3 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA/ 6 MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD TOTAL SANCION 7 AÑOS

Del anterior cómputo se evidencia que corresponde, en principio al sancionado tres años de y seis meses de Reglas de Conducta, 3 años de Libertad Asistida y 6 meses de Servicios a la Comunidad; sin embargo, en el asunto IP01-D-2012-000334 se observó que el auto de firmeza es de fecha 11/10/2012, por lo que siendo que la sanción de Libertad Asistida correspondía a un año, y a la fecha no había sido debidamente impuesto de la sanción, es menester analizar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia citada de forma parcial, se evidencia la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en el presente caso, se observa, que en relación a la medida de Libertad Asistida en el asunto IP01-D-2012-000334, a la fecha ha transcurrido en exceso un lapso superior a la sanción mas la mitad de la misma, desde que la sanción quedó firme sin que la misma haya impuesta, por causas que no constan sean imputables al sancionado, y sin que se haya librado orden de captura o conste la evasión por parte del sancionado; lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la medida de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, dictada en el asunto antes denominado IP01-D-2012-000334, el cual se le siguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos tipificados en los artículos 458 y 174 del código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en el cual fue sancionado en fecha 13 de julio de 2012 por el Tribunal Segundo de municipio Carirubana, con sede en Punto fijo, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN AÑO, igualmente quedó firme en fecha 11/10/2012, pero por ser su aplicación de forma sucesiva a la Libertad Asistida, a la fecha no ha prescrito; en consecuencia debe ser impuesta, en principio, al sancionado.

Antes de imponer al sancionado, estima esta juzgadora, que en base al principio de legalidad, y atendiendo la naturaleza de la sanción, la proporcionalidad de las sanciones y su objetivo, en base a las atribuciones del Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente, es procedente modificar la sanción a imponer, toda vez que luego de la acumulación y declaración de prescripción de UN AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, resulta que le correspondería cumplir 3 AÑOS Y 6 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA/ 6 MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, excediendo las dos primeras medidas el lapso establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que de conformidad 622, 624 y 626 en concordancia con el 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda modificar la sanción en los siguientes términos: corresponde cumplir al sancionado en definitiva 2 AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, 6 MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, medidas a cumplir de forma consecutiva, las de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA a iniciar el día de 7-10-2014 y culmina el 7-10-2016, para iniciar de forma consecutiva la sanción de LIBERTAD ASISITIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS desde el 7-10-2016 al 7-10-2018, fecha en la cual iniciará la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES desde el día 7-10-2018 al 7-04-2019, debiendo cumplir una jornada de ocho (08) horas semanales de servicios a la comunidad siguiendo las limitaciones del artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo con el seguimiento del Centro de Formación Socio Educativo. Y ASI SE DECIDE.


Siguiendo la finalidad socio educativa de las sanciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Tribunal explicó la naturaleza de la sanción, sus objetivos, forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento y procedió a la imposición formal de las REGLAS DE CONDUCTA, ratificando las ya impuestas, las cuales son las siguientes: 1. Culminar el Bachillerato y una vez culminado, consignar constancia de inscripción en una carrera universitaria. 2. Realizar cursos de formación y consignar las correspondientes constancias. 3 - No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni alcohólicas. 4- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativa a los fines de la consignación de las constancias requeridas y su incorporación en actividades sobre prevención del delito y consumo de drogas. 7. Asistir a consulta psicológica.

Asimismo se le impuso que una vez concluidas la medida de Reglas de Conductas, iniciará con la medida de Libertad Asistida y subsiguientemente la medida de Servicios a la Comunidad, todas bajo el seguimiento del Centro de Formación Socio- Educativa; seguidamente el sancionado expuso de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal. Dicha imposición se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al sancionado sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente.

En el mismo acto, y en virtud de su comparecencia ante el Tribunal, se impuso a la adolescente YENNIFER REBECA DÍAZ GARCÍA, de la sanción dictada por el por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de municipio Carirubana en fecha 21 de abril de 2014, previa admisión de hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por la cual le corresponde cumplir la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por lo que el Tribunal, igualmente, le explicó a la sancionada la naturaleza de la sanción, sus objetivos, forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento y procedió a la imposición formal de las reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, el cual inició el día 7-10-2014 y culmina el 7-10-2014 y son las siguientes: 1. Consignar constancia de inscripción en una carrera universitaria. 2. Realizar cursos de formación y consignar las correspondientes constancias respectivas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas ni alcohólicas. 4- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativa a los fines de la consignación de las constancias requeridas y su incorporación en actividades sobre prevención del delito y consumo de drogas. 7. Asistir a consulta psicológica. De igual forma se le impuso del cumplimiento sucesivo de la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN AÑO, bajo el seguimiento y orientación del Centro de Formación Socio- Educativa Falcón. Seguidamente, se le concede la palabra a la sancionada, quien, debidamente impuesta de las consecuencias del cumplimiento de la sanción, expuso a viva voz de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal.

De igual forma se le impuso de su obligación del cumplimiento de forma sucesiva de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO el cual inicia el día 7-10-2015 y culmina el 7-10-2016. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Acumular el asunto IP01-D-2014-000304, y el Asunto IP01-D-2014-000200 al asunto IP01-D-2012-000334, en aras de garantizar la unidad del proceso y en pro del desarrollo integral del adolescente, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal seguidos contra el sancionado DIVO JOSÉ SANTELIZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 25.009.038 y JENIFER REBECA DÍAZ GARCIA, cédula de identidad Nº V.- 27.962.933. SEGUNDO: Se decreta la prescripción de la medida de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, A FAVOR DE DIVO JOSÉ SANTELIZ HERNANDEZ, dictada en el asunto antes denominado IP01-D-2012-000334, el cual se le siguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos tipificados en los artículos 458 y 174 del código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en el cual fue sancionado en fecha 13 de julio de 2012 por el Tribunal Segundo de municipio Carirubana, con sede en Punto fijo, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: De conformidad 622, 624 y 626 en concordancia con el 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se modifica la sanción correspondiente a DIVO JOSÉ SANTELIZ HERNANDEZ, en los siguientes términos: corresponde cumplir al sancionado en definitiva 2 AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA, 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, 6 MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, medidas a cumplir de forma consecutiva, las de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA a iniciar el día de 7-10-2014 y culmina el 7-10-2016, para iniciar de forma consecutiva la sanción de LIBERTAD ASISITIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS desde el 7-10-2016 al 7-10-2018, fecha en la cual iniciará la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES desde el día 7-10-2018 al 7-04-2019, debiendo cumplir una jornada de ocho (08) horas semanales de servicios a la comunidad siguiendo las limitaciones del artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente todo con el seguimiento del Centro de Formación Socio Educativo. CUARTO: Se impone al sancionado DIVO JOSÉ SANTELIZ HERNANDEZ, del cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, durante el cual debe cumplir las siguientes obligaciones: 1. Culminar el Bachillerato y una vez culminado, consignar constancia de inscripción en una carrera universitaria. 2. Realizar cursos de formación y consignar las correspondientes constancias. 3 - No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni alcohólicas. 4- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativa a los fines de la consignación de las constancias requeridas y su incorporación en actividades sobre prevención del delito y consumo de drogas. 7. Asistir a consulta psicológica. QUINTO: Se impone a la sancionada YENNIFER REBECA DÍAZ GARCÍA, la sanción dictada por el por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de municipio Carirubana en fecha 21 de abril de 2014, previa admisión de hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por la cual le corresponde cumplir la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Se le impone del cumplimiento de las siguientes obligaciones como Reglas de Conducta: 1. Consignar constancia de inscripción en una carrera universitaria. 2. Realizar cursos de formación y consignar las correspondientes constancias respectivas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas ni alcohólicas. 4- No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6.- Asistir al Centro de Formación Socio Educativa a los fines de la consignación de las constancias requeridas y su incorporación en actividades sobre prevención del delito y consumo de drogas. 7. Asistir a consulta psicológica, iniciando en fecha 7-10-2014 y culminando en fecha 7-10-2015, para iniciar de forma sucesiva de medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO el cual inicia el día 7-10-2015 y culmina el 7-10-2016, . Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA ELISMARY MARRUFO