REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001228
ASUNTO : IP11-P-2009-001228

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

IDENTIFICACION DE LA PARTES
JUEZ: PRIMERO DE CONTROL ABG. GREGORY COELLO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ
DEFENSOR (A): ALEXANDER GONZALEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-001228, seguida contra del Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. GREGORY COELLO, el Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la defensa Privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ, la representación Fiscal 6 del Ministerio publico, y el imputado Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadana Imputada: al Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º, consistente en la presentación cada 30 días por ente este Tribunal y la prohibición de portar arma de fuego, impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ , por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.571.976 nacido en fecha 25/03/1961, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio capataz, hijo de Matilde Valdez(+) y Serapio Diaz(+), residenciado calle concordia , sector el cerro casa numero 18 del municipio los taques, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono: 0416-9649646. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ solicito la prescripción del delito, de acuerdo al articulo 108 numeral 5 Código Penal, solicito copias certificadas del presente asunto Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen en la presente investigación en fecha 19 de Mayo de 2009, en virtud al ACTA POLICAL suscrita por el funcionario S/2DO. NIÑO MENDEZ CARLOS adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiesta que mientras se encontraba en labores de patrullaje por el sector de los Taques logran avistar a un ciudadano en aptitud sospechosa se quedo identificando como WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.571.976 nacido en fecha 25/03/1961, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio capataz, hijo de Matilde Valdez(+) y Serapio Diaz(+), residenciado calle concordia , sector el cerro casa numero 18 del municipio los taques, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono: 0416-9649646, donde la revisión corporal lograron UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SERIAL 772457, DE FABRICACIÓN U.S. A, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN Y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Siendo presentado en su oportunidad ante el Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en donde se le decretó al mismo Medida Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, de la exposición de la defensa en cuanto a esta en presencia de un delito prescrito de acuerdo al articulo 108 numeral 5 Código Pena, observa este juzgador que la pena aplicable por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de conformidad a lo previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de cometer el hecho, considera este Juzgador que la acusación fue presentada, según el articulo 108 numeral 5 código penal transcurrido 5 años y 5 meses desde el momento en que fue perpetuado el supuesto delito, o individualización del delito, este delito tiene un termino medio de pena a imponer de tres años, y no es su responsabilidad del imputado, que el ministerio publico allá presentado la acusación ya prescrita, decretándose el sobreseimiento en el caso por prescrito el delito por lo tanto se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 300 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en relación al articulo 49 ordinal 8 ejusdem.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 239 de fecha 21 de mayo de 2009, acogiendo criterio expuesto por la Sala Constitucional, en relación al cálculo de la pena, para computar los lapsos de prescripción, previstos en el Código Penal, precisó:

“… Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”.

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
… Omisis
…Omissis…
…Omisis…
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República
. Omisis.
(Negritas de Tribunal).

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación de la defensa privada; se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la presente acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 ordinal 8 TERCERO. Se decreta el cese de todas las medidas impuestas, al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ VALDEZ CUARTO: Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo informándole del cese de las medidas de presentación. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO