REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004773
ASUNTO : IP11-P-2014-004773

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXANDER GONZALEZ, ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS, ABG. AMABILES ESPINOZA, ABG. KARLIN HERRERA, ABG. LIZETH PASTORA ACOSTA
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 24 de octubre de 2014, siendo las 11:58 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y l os imputados JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.454, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Carpintero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-03-1992, Domiciliario: caja de agua, calle acueducto, casa Nº 07, al lado del antiguo restaurante la Gruta marina, teléfono: 0426-6072227, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el segundo de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.351.459, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Operador de Seguridad, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-09-1994, Domiciliario: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, diagonal a la cancha, vereda no sabe porque esta residenciado, calle 6, teléfono: 0426-2663698, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntarle a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, designa como sus defensores de confianza a los ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Inpreabogado Nº: 96.467, ABG. FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS, y el ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, designa como sus defensores de confianza a los ABG. AMABILES ESPINOZA, Inpreabogado Nº: 178.863, designa como sus defensores de confianza a los ABG. KARLIN HERRERA, Inpreabogado Nº: 156.568, designa como sus defensores de confianza a los ABG. LIZETH PASTORA ACOSTA, Inpreabogado Nº: 219.252, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, consigna 29 folios, constantes de actuaciones relacionas con las evidencias incautadas en el presente procedimiento, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, en el presente acto se realiza la imputación formal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, solicito que se decrete contra el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, especialmente el teléfono celular, descrito en la experticia correspondiente y sean puesto a la orden de la ONA. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias que posean o puedan poseer los ciudadanos imputados, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los efectos que se proceda al respectivo bloqueo, igualmente se oficie a la ONA. Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. Se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Igualmente se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad cono el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la declaración de manera individual y por separado, por lo que se ordena salir de esta sala al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, quien expone los siguiente: “ nosotros íbamos en la unidad hacia tocopero, ida y vuelta, llevamos un solo bolso que era de mi compañero, llevaba una azúcar, una café, una harina, yo no llevaba nada solo mis documentos personales, paran la unidad nos bajan y nos revisan y nos mandan a quitar la ropa y no nos consiguieron nada, nos volvimos a poner la ropa, y al rato los guardias dicen que eso que consiguieron era de nosotros y nosotros le dijimos que eso no era de nosotros, y de allí nos llevaron al comando desur a nosotros y a otros mas que iban en la unidad, luego soltaron a los demás y nos dejaron a nosotros, de repente un guardia nos dijo que dijéramos que eso era de nosotros, y nos dieron unos golpes, es todo”. Seguidamente pasa a preguntar la representación del Ministerio Publico, P= donde tomaste la unidad de transporte? R= Terminal, P= tenia algún numero esa unidad?, R= no recuerdo, pero se que era blanca, P= hacia donde iba esa buseta?, R= hacia valencia, pero nosotros nos íbamos a quedar en tocopero, P= habían mas pasajeros en la unidad de transporte?, R= si, como 8 mas, P= no conoces a la demás gente que iban en la buseta?, R= no, solo a mi amigo, P= al momento que ustedes se montan a la unidad estaban el chofer y colector?, R= si, P= el chofer y colector están incluidos en las 8 personas que usted mencionan que se encontraban en la buseta?, R= no, con ellos serian por todos como 9 o 10, P= donde los bajo la guardia nacional?, R= en un puesto fijo que esta pasando ciudad federación, P= recuerda que organismo fue?, R= desur, P= no recuerdas el tipo de equipaje que llevaban los demás pasajeros?, R= si, con bastante, había un señor que llevaba bastante cajas, P= habían puestos vacíos?, R= si había, pero había bastante equipaje, entere esos unas cajas que creo que eran electrodomésticos, P= cuando ustedes se montaron a la buseta, estaban el chofer y el colector?, R= si, ellos vieron que solo nos montamos con un solo bolso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de realizar preguntas, P= a que hora llegas al Terminal?, R= 08:30AM, P= al momento de montarse se encontraban mas gente o fueron los primeros?, R= como 4 personas que ya estaban montados, P= llegaron mas personas a bordar el bus?, R= si, P= cuanto tiempo paso?, R= como una hora, P= la gente también dejo bolsos?, R= si, ya que bajaban a comprar refresco o algo, P= le preguntaron porque lo bajaron?, R= no, nos dijeron los guardias, bájense ustedes 2, nos mandaron a quitar la ropa, y nos desvestimos y no nos consiguieron nada, y al rato los guardias nos dicen que es koala es de nosotros y que lo que tenían adentro era de nosotros, no golpearon, P= usted noto que los funcionarios hablaron con el chofer o colector?, R= no, P= estos funcionarios lo golpearon a ustedes?, R= si, P= cuanto tiempo paso? R= paso un rato, nos golpearon, P= usted trabaja?, R= si, en una comercializadora de madera, P= ha tenido algún tipo de problema con las autoridades, R= no, P= vive con sus padres?, R= no, me crié con mi abuela mi madre falleció, vivo con m i esposa y mi hija, P= usted es el sostén de la familia?, R= si, P= tiene hijos?, R= si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Acto seguido se ordena la entrada a la sal de audiencia al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, pasa al estrado y expone los siguiente: “ nosotros íbamos en la buseta hacia tocpero, pero la buseta iba era hacia valencia y nosotros le dijimos al colector que cuantos nos quitaba hasta tocopero y nos dijo cuanto y nos montamos, cuando íbamos por el cardon en una alcabala que esta por la fortaleza, mandan a parar la buseta, nos dicen que nos bajemos con nuestras cosas, una ves que nos bajamos, yo baje con mi bolso, nos revisaron y no nos consiguieron nada, de repente al rato nos dicen péguense para allá, que esto es de ustedes, entonces nos culparon eso, yo nada mas cargaba el bolsito que nos revistaron que llevaba mis pertenencias, entre esos una azúcar, un café, una harina, y ahora no se por que culparnos a nosotros de eso, solicito copias certificadas del presente asunto, es todo.” Seguidamente pasa el ministerio publico a realizar preguntas: P= a que hora llegaron al Terminal?, R= como a las 08:30 o 09:00am, P= que ibas a hacer a tocopero?, R= a visitar a mi familia, P= cuanto tiempo ibas a estar allá?, R= un solo día, porque al día siguiente iba a trabajar, P= que llevabas en el bolso?, R= un café, una azúcar, una harina, y mis pertenencias, P= tu amigo llevaba pertenencias en tu bolso, R= no, P= tu compañero vive por tu casa?, R= no, el vive por caja de agua, es todo. Seguidamente la defensora privada ABG. KARLIN HERRERA, P= a que hora sale de su residencia, R= 08:00 de la mañana aproximadamente, P= cuando sale de su residencia, usted dice que va a viajar, usted sale solo o acompañado?, R= solo, P= en el momento que llega, y se monta en el bus, usted observo otra gente en el bus?, R= como dos o tres, P= había otros objetos dentro del autobús?, R= no observe, P= cuantas personas habían cuando lo detienen?, R= como 7 a 8 personas, P= las demás personas llevaban otras cosas?, R= si algunos bolsos?, P= usted cargaba un koala?, R= no solo mi bolso, P= que llevaba en ese bolso?, R= un arroz, un azúcar, una harina y mis pertenencias, P= que ropa cargaba?, R= esta misma que cargo puesta, P= usted trabaja, R= operador de seguridad, P= anteriormente ha sido detenido?, R= nunca, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. KARLIN HERRERA, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa observa en las actas policiales que a los dos ciudadanos no le consiguieron ninguna sustancia, no tenían ni koala, y allí se observa en el expediente que hay pantalón azul de blue jean, tienen la misma ropa que cargan puesta, la cual solicito la experticia de ese pantalón, solicito copias certificadas, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. AMABILILIS ESPINOZA, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos “ a estos ciudadanos ni siquiera les fue incautado en sus asientos, según el acta policial iba dentro de un koala, y fue encontrad donde colocan los maletines, a estos ciudadanos los bajan y los golpean, como un enseñamiento, porque directamente a ellos, con que propiedad los funcionarios desur los culpan a ellos, ni siguieran estaban cerca donde consiguieron la droga, denuncian como testigos que la sustancia es de estos ciudadanos, el ciudadano Jesús colina maneciono lo que llevaba en su bolso, el bolso de ellos no contenía nada de interés criminalistico, es por lo que paso a desvirtuar la acusación fiscal hecha en contra de mi defendido, es todo. ”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos “ a dos ciudadanos en el cual injustamente no sabe de quien es la droga incautada, estamos en presencia de un abuso de autoridad, estamos en presencia de un abuso de la autoridad, por cuanto fueron victimas que le incorporaron esta sustancia ilícita, sobre estos ciudadanos debe no le incautaron ni un elemento de interés criminilastico, paso cierto tiempo y como lo manifiestan las actas policiales, debo detenerme que aplique el articulo 22 del COPP, como operan esas bandas organizadas, mi defendido dijo que, a estas bandas organizadas el delito no es posible, incluyendo al chofer y al conductor, o ese vehiculo esta banda organizada de llevar una droga a tocopero, por cuanto no se le incauto ninguna sustancia, solicito la nulidad e las actas al momento de su aprehensión, no se le describe su conducta 174 y 175 del COPP, 191 y 193 al momento de la inspección ellas de ser inspeccionados, se le manifestó que estaban involucrados en cierto delito, ni se hicieron acompañar de unos testigos al momento de revisarlos, el ministerio publico no trajo ningún elemento de convicción para que se le pueda atribuir el delito de Agavillamiento, por cuanto no se observa en las actas la asociación de mi defendido con su amigo, por lo antes expuesto solicito que el delito no admitido por este tribunal, y con respecto a la medida de coerción personal, solicito se le decrete una medida de Arresto Domiciliario, por cuanto ha manifestado tener arraigo en el país, ya que vive con su esposa y su hija. Solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios “ Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, logramos avistar un vehículo de transporte público, de la línea 23 de enero, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que serian objeto de una inspección al vehículo y a las personas de acuerdo al articulo 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, procediendo el S1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO a ingresar a la unidad de trasporte público, notando de inmediato que solo iban ocho pasajeros, el colector y conductor de la unidad, visualizando a dos ciudadanos que iban en un mismo asiento, quienes al verlo tomaron una actitud de nerviosismo motivo por el cual les indico que bajaran de la unidad con su equipaje ya que serían revisados minuciosamente, una vez que bajaron estos dos ciudadanos el SI GRATEROL VALLADARES PEDRO los ingreso a la casilla con la finalidad de efectuarles la revisión corporal y del equipaje, continuando el SI OSORIO LAGUADO GUSTAVO, revisando en el interior de la unidad de trasporte público donde se percato de la existencia de un bolso tipo koala de color beige ubicado en la parte del porta paquetes, por lo que pregunto a quien pertenecía este Koala, indicando de inmediato e! colector de la unidad que este equipaje pertenecía a los ciudadano que habían bajado de la unidad para revisarlos, de inmediato el S1 OSORSO LAGUADO GUSTAVO, en presencia del colector, chofer de la unidad y un pasajero tomo el KOALA MARA TOTTO DE COLOR BEIGE Y LO ABRIO DETECTANDO DENTRO DE EL PANTALON JEANS DE COLOR AZUL MARCA LEVIS STRAUSS, EL CUAL A SU VEZ DENTRO DEL MISMO ENVOLVIA DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, es por lo que el S1 OSORIO GUSTAVO, bajo corriendo de la unidad de trasporte público e indico que detuvieran a los ciudadanos que se estaban revisando ya que habían dejado un koala de su pertenencia en la unidad de trasporte público y en habían detectado dos panelas de presunta marihuana y los funcionario procede a detenerlos conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes al momento de efectuar una revisión al vehículo de transporte público, de la línea 23 de enero, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que serian objeto de una inspección al vehículo y a las personas de acuerdo al articulo 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena observaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa y al ordenarle bajar de la unidad con su equipaje ya que serían revisados minuciosamente, una vez que bajaron estos dos ciudadanos de efectuarles la revisión corporal y del equipaje y posteriormente los funcionarios actuantes continuaron revisando el trasporte público donde se percato de la existencia de un bolso tipo koala de color beige ubicado en la parte del porta paquetes, por lo que pregunto a quien pertenecía este Koala, indicando de inmediato el colector de la unidad que este equipaje pertenecía a los ciudadanos que habían bajado de la unidad para revisarlos, en el cual se incauto DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que estamos en presencia de una sustancia ilícito sancionada en el Ley Orgánico de Drogas, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidades conforme a los previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la incongruencia del acta policial y la declaración de los testigos.
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

En cuanto a lo manifestado por la defensa este Juzgador resaltando de igual manera estamos en presencia tal como fue desarrollado en el presente auto de una aprehensión en flagrancia sin que este indique en su contenido procesal la necesidad extrema de un testigo en cuanto a la detención de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, y en la presente causa consta la declaración de tres testigos que acreditan que los ciudadanos eran los propietarios del koala donde se incauto la sustancia ilícita declaraciones que corres en los folios 11, 13 y 15 de la pieza única de la causa penal y existiendo fuertes elementos de convicción, por cuanto claramente esta demostrada la tenencia de la sustancia ilícita, considera que la violación a la cual hace mención la defensa no concurre por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de igual manera el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la inspección de personas de una persona deja claro que los funcionarios actuantes. Los funcionarios adscritos a la guardia nacional, estaban ubicados en el punto de control en la salida de la peninsula de paraguana a los fines de resguardar y controlar desde la seguridad de los ciudadanos hasta el aplicar procedimiento de evasión o contrabando cualquier producto de la zona comercial de la ciudad de punto fijo; implementando política de seguridad como la inspección de vehiculo particulares o de trasporte público y en presente causa de la inspección visual y corporal se procede a la inspección del trasporte publico y la actitud sospechosa desplegada por los imputados activo la revisión completa del vehiculo incautándose entre las pertenecía de los imputados DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA PRIMERA CON UN PESO BRUTO DE 500 GRAMOS Y LA SEGUNDA CON UN PESO BRUTO DE 440 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA; por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad basada en los articulo 174, 175 del COPP, por violación de los artículos 191 y 193 del COPP.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado en contra de los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta la aprehensión de los imputados MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe (riela en los folio 01, 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde los funcionarios dejas constancia de la EVIDENCIA INCAUTADA DE DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA PRIMERA CON UN PESO BRUTO DE 500 GRAMOS Y LA SEGUNDA CON UN PESO BRUTO DE 440 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA (Corre al folio 05, 06 y 07. de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-10-2014, Numero de Caso Nº316-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejas constancia de la evidencia de Un Casco Para Motorizado De Color Negro Sin Marca Ni Característica Visible, Un Bolso Tipo Coala De Color Verde Marca Apomax. •Un Sufter De Color Negro Marca Duff, Una Chemis De Color Azul Con Rojo Y Blanco Marca Lacoste, Una Chemis Dt Color Marrón Marca Lacoste ,Un Pantalón Jeans De Color Azul Marca Hugo Boss, Un Teléfono Celular Marca Alcatel De Color Verde Y Negro, Serial 012167007477329, Con Su Respectiva Tarjeta Sim De La Línea Telefónica Movistar N' 895804420008886071 (riela al folio 10 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano ALEXIS RAMON UZCATEGUI CARRILLO, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados (Corre al folio 11 y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano OSCAR ARGENIS ESTRADA SANCHEZ, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados (Corre al folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los ciudadanos imputados (Corre al folio 15 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas).
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-10-2014, Numero de Caso Nº316-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejas constancia de la evidencia de en cuanto a la sustancia con sus respectiva reseña fotográficas UN BOLSO TIPO COALA DE COLOR BEIGE MARCA TOTTO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL MARCA LEVIS STRAUSS, QUIEN A SU VEZ CUBRE DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, (PRESUNTA MARIHUANA) LOS CUALES ARROJARON UN PESO BRUTO DE: PANELA NRG 1, QUINIENTOS (500) GRAMOS Y PANELA NRO 2 CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS (riela en los folios 17, 18, 18 y 20 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Acta de inspección de fecha 22-10-2014, Nº9700-060-462 suscrito por la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada y las diferentes muestras Nº UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO NETO DE 468 GRAMOS DE MARIHUANA Y MUESTRA Nº2 UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO NETO DE 338 GRAMOS DE MARIHUANA (riela al folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los ciudadanos imputados MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, resultó ser capturado luego que funcionarios una revisión al vehículo de transporte público a la línea 23 de enero y de la revisión efectuado al equipaje de los ciudadanos en Un Bolso Tipo Coala De Color Beige Marca Totto, Contentivo En Su Interior De Un Pantalón Jeans De Color Azul Marca Levis Strauss, Quien A Su Vez Cubre Dos (2) Envoltorios Tipo Panelas, Confeccionados En Papel Aluminio Y Material Sintético De Color Transparente, Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, (Presunta Marihuana) Los Cuales Arrojaron Un Peso Bruto De: Panela Nrg 1, Quinientos (500) Gramos Y Panela Nro 2 Cuatrocientos Cuarenta (440) Gramos, Para Un Total De Novecientos Cuarenta (940) Gramos. Hechos que fueron narrados como testigos los ciudadanos ALEXIS RAMON UZCATEGUI CARRILLO, OSCAR ARGENIS ESTRADA SANCHEZ, DANIEL ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, quienes fueron conteste en indicar el procedimiento desplegado por los funcionarios de la guardia nacional y la conducta desplegada por los imputados en el trasporte publico y fueron contundente en indicar que el koala donde se incauto la sustancia ilícita contentivo de dos envoltorios Tipo Panelas, Confeccionados En Papel Aluminio Y Material Sintético De Color Transparente, Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, (Presunta Marihuana) Los Cuales Arrojaron Un Peso Bruto De: Panela Nrg 1, Quinientos (500) Gramos Y Panela Nro 2 Cuatrocientos Cuarenta (440) Gramos, Para Un Total De Novecientos Cuarenta (940) Gramos, lñes pertenecia a los imputados de la presente causa.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de estos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 ejusdem que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en relación a los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión. De igual manera existe la necesidad de evitar la sustracción de los imputados del presente proceso, el comportamiento desleal que pueda tener en el desarrollo de las investigación o la manera de influir en la declaración de los testigos y las personas que sean llamados al proceso, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO se admite la precalificación del ministerio publico en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal DECRETA en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Arresto domicilairio invocada por la Defensa. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, especialmente el teléfono celular, descrito en la experticia correspondiente y sean puesto a la orden de la ONA, es por lo que se acuerda oficiar a la ONA. QUINTO: se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se acuerda el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias que posean o puedan poseer los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.351.459 y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.454, SEXTO: de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en el presente procedimiento. SEPTIMO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA