REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008266
ASUNTO : IP11-P-2012-008266
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por la profesional del derecho Dilia Gutiérrez, Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde consigan por ante este Tribunal en fecha 24.10.2012, solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.246 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionarios de la Alcaldía de Los Taques, natural de Guanadito Norte, fecha de nacimiento 13-04-1981, Domiciliario: Población de Guanadito Norte, Calle Principal; casa 316 de color Verde con Amarillo a seis casa del Ambulatoria Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono: 0426-1690165, a quien entre otros hechos delictivos se le investigó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRICHE BUSTILLO. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguida, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de un procedimiento de oficio iniciado por funcionarios Acta policial efectuada por Funcionarios de tránsito contentiva en expediente Nº 058/03092.012, la cual informa lo siguiente: En el día de hoy: Treinta de Septiembre del 2.012, siendo las 5:00a.m, se presento ante este: PUESTO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AUXILIO VIAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, el Dtgdo (TT), 8080 ANGEL ORTIZ GALVAN, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el ART. 12 Literal 02 de la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y 152 de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 1:15a.m, se recibió llamada de la Red de Emergencia Falcón 171, donde notificaban que en la Carretera Vía Amuay, Sector San Luís del Municipio Los Taques, había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato fue comisionado por el Oficial de Guardia Cabo/1ero (TT), YENDY SUAREZ, para que me trasladara al sitio antes mencionado, al llegar pude verificar y observar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTO Y MOTO) E INCENDIO CON MUERTO, de inmediato procedí a realizar el grafico demostrativo de la posición final de los vehículos y del ciudadano fallecido, Siendo identificado como: ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO, CI. N° 13.434.880, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Los Taques. Luego se hizo el levantamiento correspondiente del occiso en presencia de los testigos Orlando Blanchar y Wladimir Gonzáles, ambos Funcionarios pertenecen a Protección Civil Los Taques, quienes trasladaron el cuerpo hacia la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en la unidad de rescate Rl. Siendo este el conductor del VEHICULO NRO. 01, Placas: S/P, Marca: EMPIRE, Modelo: KEEWAY, Año: 2.008, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Color: VIN ITINTO, Serial Carrocería: 81 2K3CC 1 0CM0431 36, Propiedad de: SE DESCONOCE YA QUE NO PRESENTO DOCUMENTOS PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, Este vehículo después del impacto se incendio en su totalidad. VEHICULO NRO. 02, Placas: IAE-73D, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 1.998, Clase: AUTO, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Serial Carrocería: BJAAWP4I 789, Propiedad del ciudadano: JUAN ALEXANDER DIAZ DIAZ, C.I. N° 15.386.611. Los mismos fueron trasladados hasta el Estacionamiento Nazaret de Punto Fijo. Siendo las 2:20am se me fue informado por el Teniente José Vanegas, quien comandaba una comisión de GNB adscritas al DVC 904 de Amuay, que el ciudadano conductor del vehículo Nº 02, se encontraba bajo custodia en el comando de la policía del estado de los taques y en audiencia oral de presentación, decretándose en aquella oportunidad medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRICHE BUSTILLO, solicita el sobreseimiento, la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como el establecimiento de la responsabilidad del autor y demás partícipes; siendo ejecutadas las mismas con resultados claros y precisos, ya que el curso de la investigación no arrojó suficientes elementos de interés criminalístico para determinar que en este caso particular la responsabilidad directa recae sobre la persona que en este caso resulto fallecido y así lo plasma el acta Circunstancial del Accidente de Transito, por lo tanto se puede observar que el ciudadano hoy imputado JUAN GABRIEL LUGO BRACHO; no es autor o participe dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado en el artículo 409 del Código Penal visto que se puede demostrar que no se desprendió alguna acción dentro de la comisión del hecho que comprometa directamente su responsabilidad o autoría y así se puede verificar en las actas que integran la presente investigación que la causa del accidente ocurre en virtud de que el ciudadano ISIDRO ANTONIO HENRRICHE BUSTILLO conductor N° 01 invadió el canal de circulación del conductor numero 02, quien resulto ser el ciudadano imputado JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, infringiendo así en el articulo 252 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el articulo 164 parágrafo único de la Ley de Transito Terrestre por no usar el casco de seguridad. En virtud de lo antes expuesto se aprecia claramente en la presente causa que la responsabilidad no se le puede atribuir al imputado y es por ello la Representación del Ministerio Publico considera que los hechos acaecidos no se le puede atribuir al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO quien figura como imputado; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.246 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionarios de la Alcaldía de Los Taques, natural de Guanadito Norte, fecha de nacimiento 13-04-1981, Domiciliario: Población de Guanadito Norte, Calle Principal; casa 316 de color Verde con Amarillo a seis casa del Ambulatoria Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono: 0426-1690165, fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ISIDRO ANTONIO HENRICHE BUSTILLO. Pero de las investigaciones el Ministerio Publico determino la solicitud del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano JUAN GABRIEL LUGO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.246 de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionarios de la Alcaldía de Los Taques, natural de Guanadito Norte, fecha de nacimiento 13-04-1981, Domiciliario: Población de Guanadito Norte, Calle Principal; casa 316 de color Verde con Amarillo a seis casa del Ambulatoria Municipio Los Taques Estado Falcón Teléfono: 0426-1690165; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. SEGUNDO:. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO
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