REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005190
ASUNTO : IP11-P-2014-005190

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT
VICTIMA: TROMPIZ JHON
DEFENSOR (A): DEFENSA PUBLICA 4º PENAL (ENCARGADA) JESSICA RODRIGUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT efectuados por Funcionarios de BATALLON 94 DE LA POLICA NAVAL Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y al imputado ANGEL EZEQUIEL GARCIA CORDONES. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.797.025, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23/12/1992, Domiciliario: antiguo aeropuerto sector 2 calle 21, teléfono 0269-9251559. Siguiente el segundo identificado con sus datos filiatorios de la siguiente manera: WILMER JOSE ATACHO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-no posee, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, cuida carros en pollo mas gordo, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11/12/1995, Domiciliario: nuevo pueblo, casa 24, calle obispo, al lado de la escuela Esteban smith monzon, teléfono no posee. Siguiente el tercero identificado con sus datos filiatorios de la siguiente manera: ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.556.735, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, auto lavado, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04/05/1992, Domiciliario: bajada las piedras calle bogota, casa 42, teléfono 04246910125. se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, Seguidamente el ciudadano Juez, solicito la presencia del defensor publico de guardia, asistiendo en la Defensa Publica Cuarta ( ENCARGADA) JESSICA RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, a razón de ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, en modalidad de AUTOR INMEDIATO, a razón de los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano TROMPIZ JHON, visto que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABA HACERLO. Pasa al estrado los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública cuarta encargada ABG. JESSICA RODRIGUEZ, “ esta defensora vista y leída las actas que contienen el procedimiento presentado, puede evidenciar lo siguiente, los hechos ocurrieron tal cual se explanan por escrito en el acta policial de fecha 16/11/2014, comenzó siendo las 11:30 a.m., a su vez puede evidenciar esta defensa que del acta de entrevista el cual se le hace la pregunta a la presunta victima numeral 1 en donde le especifica día usted día, hora y fecha, la victima responde 16/11/2014 a las 11:30 a.m., tomando en consideración que el acta policial fue transcrita a las 12:45 p.m., si bien es cierto, nosotros como partes procesales, tomamos en cuenta lo relatado en actas, los cuales se especifican anteriormente mas no sabemos que otra irregularidad o tiempo procesal se hubiese llevado a cabo antes o después de transcribir el acta policial, ahora bien esta representación defensoria, tomando en consideración las 48 horas procesales, considera extemporáneo el lapso el cual el ministerio publico presento el procedimiento por ante este tribunal, siendo violado los derechos y principios que protegen a mis hoy defendido siendo imputados en estos hechos, es por ello que solicito una medida menos gravosa, o en su defecto la libertad plena que a consideración se puede materializar, ratificando sentencia 526 del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en su defecto de dictar privativa de libertad, solicito sea remitido a mis defendidos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO y WILMER JOSE ATACHO ARIAS, a la oficina de identificación nacional, SAIME y solicito copias simple, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes indican los siguiente "Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 16 de Noviembre del 2014, de comisión a bordo de un vehículo Toyota Modelo Land Cruiser por e! la avenida Jacinto Lara específica mente al lado de la Universidad Iutirla esperando el pase de los vehículos para dirigirnos al 94 Batallón de Policía Naval "CN. JUAN DANIEL DANELS" (BAPN94), se nos acercó un ciudadano que dijo hacerse llamar TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES CIV- 24.525.988, con vestidura suéter color negro y pantalón azul muy nervioso informando que lo habían acabado de robar cuatro (04) sujetos con un Arma Blanca (CUCHILLO) en la parada que se encuentra al lado de la bomba diagonal a la farmacia FARMA AHORRO en la avenida Jacinto Lara y que iban caminando por la baranda, inmediatamente procedimos a verificar e! sitio donde avistamos cuatro (04) sujetos quienes vestían para el momento uno con camisa color roja y bermuda color negra, el segundo con pantalón color azul y franelilla color blanca, el tercero tenía un pantalón color negro y camisa de cuadritos color azul con blanco y el cuarto vestía con una bermuda color gris y franeiilla color blanca, al notar ¡a presencia de la comisión militar tomaron una actitud sospechosa emprendiendo la huida del sitio, vista la actitud de los referidos ciudadanos se le dio la voz de alto no acatándola procediendo a su detención preventiva, seguidamente según el artículo 191 de! C.O.P.P el Sargento Primero PADILLA COLINA ESTIVENSON procedió a efectuarle la inspección corporal a los cuatro donde uno arrojo que tenía bajo su franela a la altura de la cintura un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) con las siguientes características UN OBJETO DE MATERIAL DE ACERO PUNSO CORTANTE COLOR PLATIADO SIN MANGO MARCA ALTON CUTLERY DE FABRICACIÓN CHINA el ciudadano quedo identificado como ARIAS PETIT ROBERT ARMANDO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector las piedras calle Bogotá Punto Fijo EDO Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 25.556.735, así mismo se le encontró al ciudadano CUEVAS SUAREZ ALEJANDRO JOSÉ CIV- 26.058.764, nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcó, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-04-1997 estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante donde se le leyó sus derechos establecidos en los artículos 654 y 541 de la LOPNA, y expreso ser residenciado por el sector Josefa Camejo por la Democracia Punto Fijo EDO Falcón, UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BLU MODELO DASH 5.0 SERIALES 359395055081674 Y 359395055111679 CON UNA PILA COLOR BLANCA MARCA BLU MODELO N° C726004200T UN CHIT DE MEMORIA COLOR NEGRO DE 8G MICRO SD HC Y UN CHIT DE SEÑAL MARCA DIGITEL COLOR BLANCO, quien manifestó ser menor de edad, notificándole a la Fiscal XII MAIDELIN RAMÍREZ con competencia en menores, así mismo se le encontró al ciudadano ANTONIO ROMERO LIMONCHE JESÚS, manifestó que no tenía cédula laminada porque la había perdido pero que se la sabia y era CIV- 20.797.025 nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcó, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado por el sector antiguo -aeropuerto por el parcela miento en Punto Fijo EDO Falcón UNA (01) TARJETA DE MATERIAL PLÁSTICO DURO COLOR ROJA CON AZUL ADERIDO UN CHIT COLOR MARRÓN, así mismo en la parte superior con el nombre BANESCO y en la parte inferior el nombre de JHON C TROMPIZ H con un número 6012888267449933 y un ciudadano que manifestó no tener cédula por problemas con la partida de nacimiento pero dijo haberse llamado WILMER JOSÉ ATACHO ARIAS y que tenía 19 años de edad así mismo procedimos a embarcarlos en el vehículo Toyota Modelo Land Cruíser trasladándolo a la sede de esta Unidad, y según el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del C.O.P.P se le leyeron sus derechos como imputado.

Con respecto a la solicitud de libertad plena por cuanto a criterio de la defensa se violentaron los lapso de 48 horas para colocar a disposiciones del Tribunal a sus defendidos; del análisis de los lapsos procesales este Juzgado invoca sentencia en sentencia 526 de fecha 1 de agosto de 2000, del Criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000), el cual establece:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, si bien es cierto que como Juez garantista, es oportuno señalar debe también atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la investigación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima; debe verificar los elementos de convicción apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP en relación articulo 236 y si concurren los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad por violación de los lapsos previsto en el artículo 236 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Tribunal pasa analizar los elementos de convicción que corren insertos en el expediente.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva artículo 285.

Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció

Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victimas de manera inmediata por cuanto se encontraba en labores de patrullaje indicando que se acercó un ciudadano que dijo hacerse llamar TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES, el cuál indico que lo acababan de robar cuatro (04) sujetos con un arma blanca tipo (CUCHILLO), lo que motivo que los funcionarios constituyen en comisión y salen en búsqueda de los responsable de los hechos ocurridos logrando visualizar al vehiculo descrito y realizando el respectivo procediendo logrando avistar en el Avenida Jacinto Lara caminando por la baranda a cuatro (04) sujetos con las características aportadas por la y de revisión practicada a los mismos se incauto al ciudadano ARIAS PETIT ROBERT ARMANDO UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) con las siguientes características UN OBJETO DE MATERIAL DE ACERO PUNSO CORTANTE COLOR PLATIADO SIN MANGO MARCA ALTON CUTLERY DE FABRICACIÓN CHINA; Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado a los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal y en cuanto a los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos al BATALLON 94 DE LA POLICA NAVAL, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde fueron detenidos los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, (riela en los folios 01 y 02 del expediente).
2.- Denuncia Común de fecha 16-11-2014, rendida ante el BATALLON 94 DE LA POLICA NAVAL, por el ciudadano TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES, quien indico lo siguiente TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.525.988. de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, natural de Punto Fijo edo Falcón. con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "En fecha 16 de Noviembre del año en curso y siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en la parada de la Jacinto Lara al lado de la bomba de gasolina diagonal a farma ahorro cuando cuatro (04) sujetos los cuales me sometieron con un cuchillo poniéndome o a la altura de las costillas y en voz amenazante me dijeron que le entregara el teléfono y la tarjeta que para ese momento tenía en la mano vo se los- entregue sin mayor discusión y los mismos salieron corriendo hacia la parte de farma ahorro la cual pude ver que tenían las siguientes características un sujeto de mediana estatura moreno pelo negro con vestimenta camisa color roja y bermuda negra, un sujeto con pantalón color azul franelilla blanca, un sujeto con pantalón negro camisa de cuadritos azul con blanco y un sujeto con bermuda color gris y franelilla blanca, seguí caminando pero para la universidad lutir a cuando vi el machito con los funcionarios y les dije que me acababan de robar que los sujetos iban caminando por la bomba de gasolina seguidamente los funcionarios tornaron la acción y fue rápidamente y los capturaron y me dijeron que me trasladara a la sede la Base Naval específicamente en el Batallón de Policía Naval para hacer la denuncia correspondiente. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA SIGUIENTE FORMA: P-01 /Dina usted, día. hora v lecha de los hechos narrados9 CONTESTÓ: El 16 de Noviembre de 2O14, a las 1 130 horas de la mañana en la avenida Jacinto Lara a la altura de la bomba diagonal a Fariña Ahorro . P-02 ¿.Diga usted. Que se encontraba haciendo en esa parada'? CONTESTÓ: Me dirigía a sacar dinero del cajero que se encuentra en la bomba. P-03 ¿Diga usted, cuantos ciudadanos presuntamente lograron robarlo? CONTESTO: Cuatro. P-04 ¿.Diga usted, características físicas de los ciudadanos que lograron robarlo? CONTESTÓ: un sujeto de mediana estatura moreno pelo negro con vestimenta camisa color roja y bennuda negra, un sujeto con pantalón color azul franelilla blanca, un sujeto con pantalón negro camisa de cuadritos a/.ul con blanco y un sujeto con bermuda color gris y franelilla blanca. P-05 ¿Diga usted, le despojaron de alguna de sus pertenencias1? CONTESTO: si UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BUJ CONTHNTIBO DE UNA PILA COLOR BLANCA MARCA BLU UN CHIT MICRO SD HC COLOR NEGRO DE 8 GB Y CHIT DE LINEA DIGITEL CLOR BLANCO. UNA TARJETA BANESCO SUICHE 7B CON EL NUMERO 6012888267449933 CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO JMON C TROMP1Z H. P-06 ¿Diga usted, quien lo despojo de sus pertenecías'? CONTESTO: bueno los cuatro sujetos me radiaron y me pedían que le entregara el teléfono y la tarjeta banesco. P-07 ¿Diga usted, quien le puso el arma blanca a la altura de las costillas? CONTESTO: el muchacho que tenia la franela roja y bermuda negra con cabello color negro. P-08 ¿Diga usted, lo maltrataron física verbal o psicológicamente'? CONTESTO: Si. me pusieron el cuchillo a la altura cié las costillas me dijeron que me iban a puñalear si me movía o gritaba y me empujaron por el pecho. P-09 ¿Diga usted, desea agregar algo más'? CONTESTÓ. (riela en el folio 03 del expediente)
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-11-2014, BAPN94-0009-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al BATALLON 94 DE LA POLICA NAVAL, dónde dejas constancia de las evidencia colectada UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) con las siguientes características UN OBJETO DE MATERIAL DE ACERO PUNSO CORTANTE COLOR PLATIADO SIN MANGO MARCA ALTON CUTLERY DE FABRICACIÓN CHINA. (riela al folio 14 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-11-2014, BAPN94-0009-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al BATALLON 94 DE LA POLICA NAVAL, dónde dejas constancia de las evidencia colectada UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BUJ CONTHNTIBO DE UNA PILA COLOR BLANCA MARCA BLU UN CHIT MICRO SD HC COLOR NEGRO DE 8 GB Y CHIT DE LINEA DIGITEL CLOR BLANCO. UNA TARJETA BANESCO SUICHE 7B CON EL NUMERO 6012888267449933. (riela al folio 14 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal y en cuanto a los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES”. No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas directas o indirectas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal y en cuanto a los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación por cuanto demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, a quien se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal y en cuanto a los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO, WILMER JOSE ATACHO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Código Penal, en perjuicio del ciudadano TROMPIZ HENRIQUEZ JHON CHARLES, y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, con respecto a la libertad plena. CUARTO: Se decreta como medida innominada establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, sean traslado al SAIME, los ciudadanos LIMONCHI JESUS ANTONIO ROMERO y WILMER JOSE ATACHO ARIAS, para que puedan obtener el documento de identificación. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA
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