REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005189
ASUNTO : IP11-P-2014-005189
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ
VICTIMA: MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT
DEFENSOR (A): ABG. KERRY MAVAREZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ efectuados por Funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y al imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.788.225, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19/03/1994, Domiciliario: caserío Buena Vista, CALLE BRISA DEL ESTE, casa s/n, de la escuela a una cuadra, teléfono no posee, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si, Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Asistiendo las defensoras privadas ABG. KERRY MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº. 133.501 de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, visto que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, consigno en este acto veintitrés folios útiles como actuaciones complementarias, solicito copias simples Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Pasa al estrado el ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ. Quien expone lo siguiente:” yo estaba bebiendo en mi casa, amanecí, y me vine para que mi abuela, me compre dos botellas de cocuy, en eso decido ir a mi casa, paro un taxi, no se si lo agredí, cuando veo me agarra el señor y después me agarra policarirubana , me dijeron que hacia hay, y no recuerdo nada, me quitaron el anillo y la esclava, es todo, De seguida el tribunal le pregunta al ministerio publico si desea realizar pregunta manifestando que no. De seguida la defensa privada : ¿ que día estaba tomando’? sábado en la mañana en buena vista¿ a que hora se viene a punto fijo? No se a que hora era saliendo el sol.¿ en que lugar estaba en punto fijo? En la Josefa camejo avenida ramón Ruiz Polanco, donde mi abuela.¿ estaba acompañado? Si mi tio ¿ normalmente consume bebidas alcohólica o alguna sustancia mas? Licor si, no consumo.¿ cuando abordo la unidad taxi? Cual fue su actitud? Normal le pedí me llevara l Terminal,¿ el señor dice que hasta bella vista, recuerda los hechos del tramo? Estaba demasiado tomado, no recuerdo ¿que recuerda de los hechos de ese día? No me acuerdo haberlo agredido, recuerdo se tiro del carro, nunca había robado a nadie. Es todo. El juez del tribunal no realizara preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. KERRI MAVAREZ, “solicito dos situaciones de dos supuestas victimas, según actuaciones por mas de una hora esta siendo ruleteado a modo de paseo, en la denuncia no se ve solo una herida, de 0.5 centímetros, que la victima dice que fue al momento de abordar, y en la denuncia dice izquierda y en el acta la derecha, que después de media hora de paseo, en un optra, de vidrios claros, llegan a un sector hotelero, vuelven a regresar a la ciudad, situaciones sospechosa, cuando es revisado por los funcionarios policiales, la cual no estaba fuera para hostigar, no se pidio rescate, no se establece como atraco, no hubo despojo formal del vehiculo, cuando los cuerpos policiales llegaron, no se dio a la fuga, tenemos una persona en síntesis estaba muerto de la pea, luego de su detención fue después a las 4 horas que volvió en si, también es capcioso que hay un intervalo de una hora, que no sabe mi defendido sucedió, solo lo del acta que fue sometido y se metió muy tranquilo a la maleta del carro, en ningún momento intento salvarse, no manifiesta aquí la intención de robo de vehiculo, hay circunstancia que lo rodean que esta bastante lejos, que se tipifique el robo de vehiculo, la privación ilegitima de libertad y las lesiones, pregunto estamos frente a un hecho claro sustentado sin argumentos divagantes, ni siquiera la victima dice que lo vio bajo los efectos del alcohol, estamos en presencia de un posible imputado, que no estaba bajo sus cabales, solicito previa autorización del imputado se practique prueba toxicologica, y que se acuerde una medida menos gravosa, visto que no hubo el despojo materializado, no esta claro ni por la victima, que era lo que quería de el, que la privación ilegitima de libertad, a respecto de introducción de la maleta, queda entre dicho visto que fue encontrado por los funcionarios manejando su vehiculo, en compañía de un supuesto agresor, solicito una medida menos gravosa, como arresto domiciliario o cualquiera que acuerde el tribunal, vista la conducta predelictual de mi defendido, consigo constancia de trabajo de mi defendido, fueron horas después que los funcionarios pudieron avisarle a los familiares, vista la condición de embriaguez que presentaba mi defendido, y solicito copias certificadas, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia de los hechos donde se encontraban en la intercepción de la Avenida Luís Beltrán Prieto Figueroa con la Calle Comercio con Calle Colon específicamente frente a la Cauchera PIRELLI, se acercaron ya que este disminuyo la velocidad y de pronto observaron a un ciudadano que abren la puerta delantera izquierda y se lanza al pavimento por lo que rápidamente detienen la unidad motorizada e identificándose como funcionarios y el ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, indico que lo llevaban secuestrado y que le habían ocasionado una herida con un cuchillo en el muslo izquierdo informándole el mismo a los funcionarios que su agresor se encontraba en el vehiculo y tenia en su poder un arma blanca por lo que los funcionarios identifican a la persona como GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, y de la revisión corporal le incautaron Un implemento de Cocina, Tipo Cuchillo de aproximadamente 22 Centímetros, elaborado en metal color plata con una empuñadura elaborada de madera de color marron. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego verificar la información aportada por la victima en cuanto a la agresiones por parte del imputado y la conducta desplegada por el mismo logran capturarlo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los delitos precalificados de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT. Existe un acta policial que describe los hechos de modo tiempo y lugar suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Carirubana, y una denuncia formulada por la victima MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, lo que permite verificar la precalificación se encuentra ajustada al principio de legalidad en cuanto al delito de Robo de Vehiculo Automotor se aprecia de la denuncia de la victima que el ciudadano imputado lo despojo por medio de amenaza a la vida de su vehiculo obligándolo a introducirse en la maletera del mismo, tomando el imputado posesión del vehiculo que no era de su propiedad y por un lapso de 25 minutos se traslado a diferentes lugares como lo indica la victima por lo cual a criterio este juzgador se configura el Robo de Vehiculo Automotor en esta etapa incipiente en cuanto al delito de Lesiones Personales; en la presente causa no consta resultado de la evaluación medico forense la cual fue solicitada; pero consta en el expediente constancia medica suscrita por un medico cirujano adscrito al Ambulatorio Ezequiel Zamora; donde indica que el ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, presenta herida en la pierna derecha; lo que acredita la existencia de una lesiones en su humanidad en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad; el imputado al momento de orden a la victima por medio de amenaza introducirse en la maletera y cerrar la misma y por espacio de 25 minutos lo mantuvo en ese lugar configuro el delito precalificado en este etapa incipiente.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 16-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policial Municipal de Carirubana del estado Falcón, dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, (riela en los folios 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común, rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 06 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policial Municipal de Carirubana del estado Falcón donde deja constancia de la evidencia incautada Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra año 2005; Color Azul, Tipo Sedan (Corre al folio 09 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). La cual a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.
4) Constancia medica de fecha 16-11-2014, suscrita por un medico cirujano Ana Martínez adscrita al Ambulatorio Ezequiel Zamora, donde deja constancia de la herida que tenia la victima en el muslo derecho (Corre al folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 16-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policial Municipal de Carirubana del estado Falcón donde deja constancia de la evidencia incautada UN IMPLEMENTO DE COCINA, TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE 22 CENTÍMETROS, ELABORADO EN METAL COLOR PLATA CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA DE MADERA DE COLOR MARRON. (Corre al folio 28 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas). La cual a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.
6) Inspección técnica de fecha 17-11-2014, suscrita por el experto del CICPC, Renis Nuñez y Jesús Dias donde dejan constancia conforme a lo previsto en los articulo 186 y 193 del COPP, la inspección al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra año 2005; Color Azul, Tipo Sedan (Corre al folio 35 al 37 de las actuaciones preliminares acompañadas).
7) Inspección técnica de fecha 17-11-2014, suscrita por el experto del CICPC, Renis Nuñez y Jesús Dias donde dejan constancia conforme a lo previsto en el articulo 186 del COPP, la inspección al Sitio del Suceso. (Corre al folio 38 al 39 de las actuaciones preliminares acompañadas).
8) Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 17-11-2014, suscrita por el experto del CICPC, Ramón Guarecuco, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 223, 224 y 225 a la evidencia incautada UNA I HERRAMIENTA DE CORTE DENOMINADO CUCHILLO, SIN MARCA APARENTE, PROVISTO DE UNA EMPUÑADURA ELABORADA DE MADERA UNIDA A UNA HOJA METALICA ES DE FORMA PUNTIAGUDA AFILADA EN UN SOLO LADO QUE SE PROLONGA HASTA LA EMPUÑADURA CON LONGITUD DE 21 CM. (Corre al folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Carirubana, en momentos en que este desplegaba una conducta ilícita tal como se describe los hechos en el acta policial y que se concatenan con las rendidas por la victimas MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, donde esta describe claramente la violencia que desplego la persona que resulto detenida contra su persona y las amenazas de muerte donde se fue herido con el arma blanca, el imputado despojo por medio de amenaza de su vehiculo obligándolo a introducirse en la maletera del mismo hasta que fue capturado por los funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado esta incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, los cuales ha sido reiteradamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, como delitos pluriofensivos por cuanto tocan el bien jurídico tutelado como lo es la vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, y que tenga un comportamiento desleal contra la victima y de manera intimidatorio pueda obstaculizar las investigaciones; por lo que estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Con respecto a lo manifestado por la defensa privada, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, este juzgador ya analizo los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, revisto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CABRERA PETIT, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y se DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO CAÑIZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los mismos y se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión en flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la prueba Toxicologíca y la medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO